Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 720/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 276/2010 de 29 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO
Nº de sentencia: 720/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100652
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 2ª)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 276/10.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 126/06- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. UNO DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE GRANADA (ROLLO Nº 251/09).-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA Nº 720-
ILTMOS. SRES:
D. Jose Juan Saenz Soubrier .
Dª Mª Aurora González Niño .
D. Pedro Ramos Almenara .
En la ciudad de Granada a veintinueve de octubre de dos mil diez.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Nº 126/2006 del Juzgado de lo Penal número 2 de Granada, por un delito de estafa, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Jose Ángel , representado por la procuradora doña Maria Jose Sanchez Estévez y defendido por el letrado don Enrique Martín Martín; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Granada, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "El acusado Jose Ángel , animado por un propósito de ver incrementado de forma ilícita su patrimonio, y aparentando una solvencia que en realidad no tenia, entre el día 14/09/2005, estuvo hospedado en el HOTEL HG SLL, sito en el Polígono Industrial de Asegra, en la granadina localidad de Peligros, partido judicial de Granada, en su calle Córdoba s/n, siendo administrador Claudio , dejando pendiente la cuenta por el hospedaje - por cuantía de 867,78 € -sin que alegara razón alguna para ello, y sin que hasta el día de la fecha haya pagado dicho importe. "
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo condenar y condeno a D. Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia del articulo. 22.8 del Código Penal , a la pena de veintiún meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil al Sr. Claudio como representante legal de la mercantil HOTEL HG SLL en la cantidad de 867,78 €, más el interés legal, con imposición de costas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ángel , sobre la base de infraccion de ley por aplicación indebida de preceptos legales.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre del corriente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante denuncia la ausencia de engaño previo que provocase la disposición patrimonial de la victima. Sin embargo entendemos que tal requisito concurrió; el acusado se hospedó durante 8 días en el Hotel HG, marchándose sin pagar la factura, y no hizo nada luego por pagarla; el responsable del Hotel dijo que el acusado se alojó con un chaval, que se fue antes, que no pagaron nada y que se dieron buenas comidas, copas etc. Que confió en su apariencia, y porque decía que era abogado. Que después de irse intentó contactar con el acusado, que fue al cuartel de la Guardia Civil y que hicieron gestiones para localizar al acusado.
Aquella apariencia fue la suficiencia del engaño, ya que en el ámbito del tráfico jurídico hostelero, contrato de hospedaje, la mera apariencia de seriedad en la asunción de las obligaciones, implica ante el incumplimiento del pago a que se de este delito de estafa estafa.
En el presente caso la Juez a quo ha valorado las declaraciones del testigo y acusado, en donde consta que el condenado se marcho sin abonar la factura de los días que estuvo; no fue encontrado en el domicilio que facilitó, sino que tuvo que ser puesto en busca y captura, que se comprometió a abonar la factura pero no lo ha hecho, por lo que se observa una falta total de voluntad de pago. Todo lo que viene a demostrar que hubo ese engaño inicial y esa voluntad de incumplir, y desde el día 21 de septiembre de 2005 hasta la fecha no ha abonado la factura a pesar de que sabia que tenia esa deuda pendiente. La estafa está clara y la Juzgadora ha motivado suficiente y claramente la aplicación del art. 248 y 249 del Código Penal .
SEGUNDO.- El acusado cometió los hechos el dia 21 de septiembre de 2005; se formuló denuncia el dia 23; al no ser hallado en su domicilio se decretó su busca y captura el 11 de mayo de 2006, deteniéndole el dia 17 de mayo quien fijó su domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Barcelona, y en Granada calle DIRECCION001 nº NUM002 . Puesto en libertad no pudo luego ser hallado para entregarle el escrito de acusación y emplazarlo para que presentase escrito de defensa, por lo que nuevamente se decretó con fecha 12 de diciembre su busca y captura, la que tuvo lugar el 11 de marzo de 2009 .
Con estos antecedentes no podemos, tal ha hecho la Juzgadora, apreciar la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal de dilaciones. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 señalaba que, "ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas". La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo han venido reafirmando tal derecho constitucional como son exponentes las Sentencias del Tribunal Constitucional 43/85 y 133/88 , en las que se declara el "derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción". Y las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1993 y de 26 de junio de 1992 , entre otras, expresan que "tan notoria dilación infringe abiertamente el derecho, constitucionalmente consagrado en el artículo 24.2 , a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican".
Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales:
a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas.
b) Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.
c) La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso.
d) El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes.
e) La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.
Como dispuso la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 . "Tiene declarado esta Sala, desde el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la misma, de fecha 21 de mayo de 1999, que el retraso indebido en el enjuiciamiento, vulnerador del derecho fundamental consignado en el art. 24.2 CE , debe ser compensado en la exigencia de responsabilidad penal mediante la aplicación de la atenuación del art. 21.6 del Código Penal (v . SS TS de 8 de junio de 1999 , 30 de diciembre de 2002 , 7 de febrero de 2005 y 8 de enero de 2008 , entre otras)." En cuanto a la consideración de las circunstancias atenuantes como muy cualificadas, el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de julio de 2007 se pronunció en los siguientes términos: "En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esta Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS núm. 1547/2001, de 31 de julio se decía que "la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados".
En el mismo sentido se pronuncian otras resoluciones ( STS núm. 1978/2002, de 26 de noviembre y STS núm. 493/2003, de 4 de abril )."
Pues bien, de lo actuado se desprende que el periodo de instrucción del presente procedimiento que se inicio en septiembre del año 2004 y la fase intermedia del mismo ha durado hasta 2009, recibiéndose las actuaciones en el Juzgado de lo Penal en el mes de mayo del año 2009, y se señaló la vista oral para el 17 de noviembre, que no pudo llevarse a cabo por enfermedad del mismo, volviéndose a señalar para el dia 29 de marzo de 2010, día éste último en el que tuvo lugar el acto del juicio.
Durante la tramitación de la causa se aprecia que luego de la primera busca y captura del acusado, el periodo de paralización desde septiembre de 2006 hasta marzo de 2009, fue por culpa del acusado, periodo en que estuvo en busca y captura . Y en este segundo periodo el retraso de noviembre a marzo también fue debido a la actuación del acusado.
Por ello el periodo entre los hechos y la sentencia no justifica la aplicación al mismo de la atenuante analógica referida, a efectos de compensar el retraso sufrido, ya que fue debido a la conducta procesal del condenado.
TERCERO.- Por todo lo expuesto al no evidenciarse infracción de precepto constitucional ni legal, el recurso no puede prosperar y la sentencia debe ser confirmada por sus propios motivos y fundamentos, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los Tribunales doña Maria Jose Sanchez Estévez en nombre y representación de Jose Ángel , contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010, dictada en el rollo nº 251/2009 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 126/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, sin hacer declaración de condena de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

