Sentencia Penal Nº 720/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 720/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 157/2012 de 03 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ROIGE VILA, OLGA

Nº de sentencia: 720/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100493


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

BARCELONA

Rollo nº 157/12-K

Procedimiento Abreviado nº 281/09

Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Dª. Ana Ingelmo Fernández (Presidenta)

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

Dª Olga Roigé Vilà

En la ciudad de Barcelona, a 3 de septiembre del año dos mil doce.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 157/12-K formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Mataró en el Procedimiento Abreviado nº 281/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ATENTADO CON MEDIO PELIGROSO Y UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, siendo parte apelante el acusado Severiano y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Olga Roigé Vilà , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en fecha la que se declara probado que:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara, que el acusado sobre las 11.00 horas del día 21 de mayo de 2008, condujo el vehículo Audi-A8, con matrícula ....-QVS , a la altura del punto kilométrico 100,500 de la Autopista C-32 en sentido Pallafols, a su paso por la localidad de Mataró, circulando a una velocidad excesiva.

Al ser advertida esta circunstancia por una Patrulla logotipada de los Mossos d'Esquadra, los Agentes iniciaron un seguimiento del vehículo, y tras abandonar la citada vía, en las inmediaciones de la glorieta situada en la confluencia de la carretera C-31, y el punto Kilométrico 649,600 de la carretera N-II le indicaron de forma clara que se detuviera, ante lo cual, el acusado con desprecio hacia el principio de autoridad y el requerimiento recibido, omitió el cumplimiento de la orden acelerando y continuando su marcha para intentar incorporarse a la Autopista C-32; ante lo cual los Agentes nuevamente le dieron el alto. Asimismo, cuando el Agente nº NUM000 se disponía a salir del vehículo policial, tuvo que resguardarse en el mismo para evitar ser alcanzado, ya que el acusado al acercarse al mismo, con el ánimo ya mencionado, aceleró bruscamente pasando a escasa distancia del citado Agente, que finalmente evitó ser atropellado.

El acusado consiguió así incorporarse a la Autopista C-32 en dirección Barcelona, persiguiéndolo un coche patrulla logotipado de los Mossos d'Esquadra desde el cual los Agentes le indicaban que se detuviera haciendo uso de las señales acústicas y luminosas del vehículo policial, pese a lo cual, el acusado con idéntico ánimo, omitió el cumplimiento de la orden acelerando y continuando su marcha a gran velocidad, alternando de forma indistinta por los tres carriles de circulación de la vía; adelantando a otros vehículos por el arcén y realizando maniobras bruscas e imprevisibles; todo ello, con absoluto desprecio y consiguiente riesgo para los restantes usuarios de la vía pública, obligando tanto al vehículo policial como a otros usuarios de la misma a realizar distintas maniobras para evitar ser embestidos.

Ante ello, se procedió por varias patrullas de los Mossos d'Esquadra a cortar la Autopista C-32 a la altura del punto kilométrico 100, lugar al que el acusado se aproximó a gran velocidad y donde, nuevamente haciendo caso omiso a los requerimientos policiales omitió la orden de alto, eludiendo el control, pasando a gran velocidad por el arcén derecho y tras obligar a varios vehículos que se encontraban en la vía a realizar maniobras evasivas para evitar la colisión y al Agente Mosso d'Esquadra con TIP NUM001 a saltar hacia un lado para evitar ser atropellado.

Tras eludir el control el acusado se dio a la fuga a gran velocidad sin poder ser alcanzado por las dotaciones policiales".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada para lo que aquí interesa dice " FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Severiano , como autor responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ATENTADO de los artículos 550 y 551.1 y 552.1 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES; y de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA del artículo 380.1 del CP , a la PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE CINCO AÑOS, y al pago de las costas procesales causadas; De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código Penal , párrafo último, procede la imposición al acusado de la pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilite para la conducción".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso por Dña. Diana Duch Ramos en representación del condenado en la instancia Severiano recurso de apelación, en el que tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima de la Audiencia de Barcelona.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Solicita en primer lugar el apelante la nulidad del juicio por infracción del derecho de defensa al habérsele negado indebidamente la práctica de una prueba, no siendo subsanable dicho vicio en segunda instancia.

Al respecto cabe señalar que puede ser solicitada vía apelación la prueba que considere el recurrente indebidamente denegada en la instancia, tal y como efectivamente ha realizado el apelante, por lo que no nos encontraríamos ante un vicio insubsanable causante de indefensión, no pudiendo en su consecuencia acogerse la pretensión de nulidad solicitada.

Por otro lado en cuanto a la necesidad o no de práctica de la diligencia de prueba interesada, dicha cuestión ya fue resuelta por Auto de esta Sala de fecha 22 de junio de 2012 , al que nos remitimos dándolo aquí por reproducido.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO.- En segundo lugar alega el apelante indebida aplicación del art. 550 , 551.1 y 552.1 del CP por el que resulta condenado su representado por cuanto lo único que hizo fue intentar huir con el vehículo que conducía una vez le dieron el alto los agentes actuantes sin que la intención del mismo fuera en ningún caso el de atentar a los agentes. Considera así el apelante que a lo sumo se puede condenar a su representado por un delito de desobediencia del art 556, considerando incluso que la conducta solo sería constitutiva de falta y que pudiera encontrarse englobada dentro del delito de conducción temeraria por el que también resulta condenado su representado.

Por lo que respecta a que la conducta de embestir a los agentes con su vehículo no haciendo caso del alto policial este embebida por la conducta de conducción temeraria, es de observar que de la lectura de los hechos probados, cuya modificación no solicita el apelante ello no es posible. Debe así tenerse presente que el acusado ya conducía de forma irregular antes de la actuación de los agentes, siendo precisamente dicha conducción lo que propinó la actuación de los agentes dando el alto al acusado, quien lejos de parar, desobedeciendo la concreta orden de los agentes aceleró su marcha embistiendo a los agentes, continuando así mismo con una conducción temeraria que ponía en riesgo la seguridad de los restantes usuarios de la vía. Dos son pues las conductas a sancionar, la conducción temeraria y el hecho de no respetar el alto de los agentes embistiendo a los mismos con su vehículo.

Llegados a este punto procede analizar si la conducta del acusado, no obedeciendo el alto de los agentes y acelerando la marcha de su vehículo obligando a los agentes a apartarse para no ser embestidos es constitutiva de un delito de desobediencia o bien de un delito de atentado. Al respecto cabe traer a colación lo señalado por la STS de 8 de octubre de 2004 ROJ STS 6330/04 cuando establece:

"... El delito de atentado, conforme aparece definido en el art. 550 CP , requiere los elementos siguientes:

1º. Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .

2º. Que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

3º. La acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o resistir grave y activamente.

4º. Como ocurre con todos los delitos dolosos a esos elementos objetivos del tipo hay que añadir otro de carácter subjetivo, el dolo, que consiste en actuar en la forma descrita en el tipo con el conocimiento de que concurren esos elementos objetivos, o dicho más brevemente, aunque quizá con menos precisión, conocimiento y voluntad de tal concurrencia (quien actúa con ese conocimiento es que tiene voluntad).

Pues bien, en este delito, la doctrina de esta sala habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo (elemento subjetivo genérico para todos los delitos dolosos), como lo son por ejemplo, el conocimiento del hecho delictivo anterior en la receptación o la intención de traficar cuando se trata de posesión de sustancias estupefacientes. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más.

3. Y esta precisión nos sirve para resolver el problema aquí suscitado. El ánimo de huir no elimina el conocimiento de que se está actuando de modo violento contra unos funcionarios que se encuentran en el ejercicio de los deberes de su cargo. Esa intención final en la conducta de Cristobal (huir) elimina el dolo directo de primer grado, pero no el dolo directo de segundo grado, también llamado dolo de consecuencias necesarias. Es claro que el recurrente sabía que con ese concreto modo violento de comportarse inevitablemente tenía que ejercer actos de acometimiento y fuerza contra quienes estaban actuando como guardias civiles en el cuartel en el que se encontraba detenido el acusado como consecuencia los otros dos hechos por los que también se le condenó.

Dicha postura jurisprudencial ha venido siendo seguida por otras sentencias del Tribunal Supremo, a exemplum STS de 13-10-06 ROJ STS 834/06 cuando en un supuesto similar al de autos señala " Se dice también en este motivo 3º que no hubo delito de atentado, porque la única intención de D. Miguel Ángel fue la de huir del lugar, por lo que faltó el elemento subjetivo del injusto propio de este delito: menospreciar el principio de autoridad.

Entendemos que concurrió aquí el dolo propio de este delito. Hay que distinguir, como en tantos otros casos, el llamado dolo directo de primer grado, que está presente cuando la finalidad de la acción del culpable coincide con la realización del tipo del delito, del dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, que existe cuando quien delinque tiene una finalidad que excede de la ilicitud establecida en la norma, pero tiene que reflejar forzosamente en su pensamiento que la acción elegida para esa finalidad pasa inevitablemente por la realización del tipo delictivo. Tan dolo directo es uno como otro, y ambos sirven, junto al dolo eventual, para integrar el tipo doloso de que se trate. En el caso presente, cierto que quería huir con su vehículo del cerco policial; pero no podía hacerlo si no dirigía su coche contra el lugar donde estaba el agente subido en su motocicleta. Aunque no fuera su intención la de lanzarse contra esa persona, tal conocimiento de que con su comportamiento está acometiendo a un agente de la autoridad es suficiente para integrar ese elemento subjetivo peculiar en estos delitos de atentado: basta con conocer que se estaba dirigiendo contra una persona a la que se debe especial respeto precisamente por el cargo público que desempeña.

Aplicada la anterior corriente jurisprudencial al caso de autos resulta evidente que nos encontramos ante un delito de atentado con utilización de instrumento peligroso, por cuanto partiendo de los hechos probados es de observar que el acusado acometió contra los agentes con su vehículo en varias ocasiones, siendo que aun aceptándose que la finalidad principal del mismo era la huída resulta evidente que tuvo que representarse y aceptar que podía lesionar a los agentes si los embestía con su vehículo (en ningún momento se discute que el acusado tenía el pleno conocimiento de que estaba embistiendo a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones), siendo por ello que el dolo existe aunque sea de segundo grado o de consecuencias necesarias.

El motivo en su consecuencia debe ser desestimado.

TERCERO.- Se alega así mismo por el apelante indebida aplicación de la agravante de reincidencia por cuanto en los hechos probados de la sentencia apelada no aparece referencia alguna a las anterior/es sentencia/s en base a las cual/es se pueda aplicar la agravante aludida.

Comparte dichos razonamientos esta Sala por cuanto para la apreciación de la agravante de reincidencia es preciso que en el relato de hechos probados de la sentencia consten los datos referidos a las anteriores sentencias de condena en la que se base la aplicación de la agravante de reincidencia, lo que no acontece en el caso de autos donde ni tan siquiera se refleja que el acusado hubiera sido anteriormente condenado.

Por todo ello el motivo debe ser estimado.

CUARTO.- Por último alega el apelante que dado el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos (21-05-2008) hasta que se acuerda el primer señalamiento de vista de juicio oral para su enjuiciamiento (29-11-2010), resulta de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas.

Analizada la causa es de observar que si bien los hechos ocurren en mayo de 2008 hasta septiembre de 2008 no es encontrado el acusado, dictándose Auto de Procedimiento abreviado en fecha 26 de marzo de 2009, siendo el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 28 de julio de 2009, acordándose la apertura del juicio oral en fecha 7 de septiembre de 2009, no presentándose escrito de defensa hasta fecha 4 de diciembre de 2009. Remitidas las actuaciones al juzgado de lo penal, se dicta Auto de admisión de pruebas en fecha 3 de junio de 2010, señalándose día para la celebración del juicio el día 18 de noviembre de 2010, encontrándose el acusado en paradero desconocido librándose la oportuna requisitoria. Finalmente se consigue citar al acusado si bien el día 18 de noviembre de 2010 la defensa del acusado concede la venia a la actual defensa del mismo. Se señala el juicio para el día 23 de noviembre de 2010 pero la defensa pide su suspensión por tener otro juicio preferente ese mismo día, accediéndose a dicha petición de suspensión y señalándose nuevo día del juicio para el 16 de febrero de 2011, suspendiéndose también en dicha fecha el acto del juicio por petición de la defensa ante la incomparecencia de un testigo, señalándose como nueva fecha de juicio el 12 de mayo de 2011. En dicha fecha se vuelve a suspender el juicio por incomparecencia del acusado al mismo, decretándose su busca detención y personación. Se señala nueva fecha de juicio el 29 de noviembre de 2011, en que se vuelve a solicitar de nuevo por la defensa del acusado la suspensión del mismo por tener otra causa preferente, celebrándose finalmente el acto de juicio en fecha 13 de diciembre de 2011.

De todo lo anterior se desprende que la causa se tramitó con normalidad siendo que muchas de las pequeñas demoras existentes fueron debidas a la actuación del acusado siendo por ello que no procede la aplicación de la atenuante solicitada.

QUINTO.- Por cuanto se expone procede la estimación parcial del recurso de apelación en el único sentido de que no procede apreciar la concurrencia d la agravante de reincidencia, debiendo por ello ser las penas a imponer de:

a)Por el delito de atentado de los artículos 550, 551.1 y 552.1 la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No procede sin embargo la imposición de la pena de privación de derecho a conducir vehículos a motor por el delito de atentado por cuanto no razona la juez de instancia la concreta vinculación entre el derecho que se priva y el delito cometido tal y como exige el art. 56 del CP .

b)Por el delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del CP la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 1 año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con imposición de las costas al acusado.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Diana Duch Ramos en representación de Severiano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Mataró, con fecha 23 de diciembre de 2011 en sus autos de Procedimiento abreviado num. 281/0911, en el único sentido de que no procede apreciar la concurrencia d la agravante de reincidencia, debiendo por ello ser las penas a imponer de:

a)Por el delito de atentado de los artículos 550, 551.1 y 552.1 la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

b)Por el delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del CP la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 1 año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con imposición de las costas al acusado.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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