Sentencia Penal Nº 720/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 720/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 883/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 720/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100695

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00720/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24115 41 2 2009 0010721

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000883 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Aureliano

Procurador/a: D/Dª ANDRES CUEVAS GOMEZ

Abogado/a: D/Dª EMILIA LUISA ESTEBAN FERNANDEZ

Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ ,

Abogado/a: D/Dª ANGEL CASTRO BERMEJO, ANGEL CASTRO BERMEJO ,

S E N T E N C I A Nº.720/14

ILMOS. SRS.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 425/12 procedentes del Juzgado de lo Penal de Ponferrada habiendo sido apelante, Aureliano , apelados,el Ministerio Fiscal, Fausto y Carla y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO:condenar a D. Aureliano como autor responsable de un delito DE ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DOBLE VENTA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERecHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

CONDENAR a D. Aureliano y solidariamente con él a la entidad PROMOCIONES SILVI NOY GONZÁLEZ S.L. a que indemnicen a D. Fausto y a Dª. Carla en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL EUROS (84.000 euros) por los perjuicios causados.

Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por las partes apeladas y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución de dicho recurso.


UNICO.-Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada que es del tenor literal siguiente: ' Primero.La entidad PROMOCIONES SILVINO Y GONZÁLEZ S.L., de la que es socio y administrador único Aureliano , llevó a cabo la promoción y construcción de seis viviendas unifamiliares adosadas sitas en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Cuatrovientos, ayuntamiento de Ponferrada, financiando esta operación mediante la suscripción de una hipoteca con la entidad BANCO POPULAR S.A..

Segundo.Con fecha 24 de diciembre de 2.004 y estando aún la obra sin terminar y sin haberse efectuado la división horizontal de las viviendas resultantes, Aureliano , en su condición de administrador único de la entidad PROMOCIONES SILVINO Y GONZÁLEZ S.L., procedió a vender en escritura privada a Fausto y a Carla la vivienda unifamiliar adosada identificada como chalet número 4, por un precio de 160.770,74 euros, IVA incluido, abonando la parte compradora conforme a los plazos pactados en el contrato de compra un total de 84.000 euros, efectuando el último de los pagos el 30 de junio de 2.005.

Tercero.Dicha transmisión no llegó a elevarse a escritura pública ni a inscribirse en el Registro de la Propiedad, lo que permitió a Aureliano , en su condición de administrador único de la entidad PROMOCIONES SILVINO Y GONZÁLEZ S.L., vender nuevamente esta vivienda, esta vez por escritura pública de fecha 22 de mayo de 2.007, a Plácido y a su esposa Micaela por un precio de 138.317 euros más IVA, venta que se formalizó sin resolver antes el contrato de venta privado suscrito con Fausto y Carla , no habiendo tampoco informado a los mismos de esta operación, ni devuelto la cantidad de dinero abonada por ellos a cuenta del precio.


Fundamentos

Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida salvo, parcialmente, el noveno y,

PRIMERO.- El apelante, que figura condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de estafa en la modalidad de la conocida como doble venta a que se refiere el articulo 251.2º del Código Penal , combate dicha resolución alegando que: a) Es injustificada y carente de fundamento por cuando ignora, se dice, elementos esenciales que de haber sido tenidos en cuenta habrían determinado el dictado de una sentencia diametralmente opuesta; b) Infringe el articulo 24 de la Constitución y el 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no fijar, se afirma, los hechos que se le imputan y por carecer de motivación y, c) Infringe el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO.- El recurso, sin embargo, ha de ser desestimado y ello porque no puede compartirse que la sentencia recurrida adolezca de los defectos de que es tachada en el recurso y, además, porque en el caso del apelante y una vez verificado el resultado de la prueba practicada a partir de la grabación del acto del juicio, estamos en condiciones de compartir con el Juez de lo Penal que en el presente caso concurren cuantos requisitos o elementos configuran el tipo delictivo de la estafa en la modalidad de la doble venta por el que viene condenado el apelante.

En tal sentido nada mas alejado de la realidad el afirmar, como se hace en el recurso, que la sentencia recurrida carezca de motivación o que no fije los hechos típicos y atribuidos en ella al apelante pues, como se advierte por su lectura, en el apartado de hechos probados, se describen con total claridad la conductas llevadas a cabo por el apelante, obtenidas después de la apreciación conciencia de las distintas pruebas practicadas, en especial, de la documental y de la propia declaración como acusado del ahora apelante siendo después, a lo largo de una extensa, precisa y rigurosa motivación de su sentencia, cuando el Juez a quo se ocupa de proclamar aquellas conductas como constitutivas del delito de estafa de doble venta, de modo que debe rechazarse, enérgicamente, que, en la ocasión, se haya producido para el apelante ninguna clase de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

TERCERO.- Por otra parte, algunas consideraciones sobre la caracterización del delito de estafa por doble venta ayudaran a compartir el entendimiento que, en efecto, cabe hacer de los hechos como constitutivos de esa clase de delito.

En tal sentido diremos que la doble venta aparece tipificada en el artículo 251.2º del Código Penal como delito de estafa especifica o impropia, al lado de la denominada estafa por ocultación de gravamen.

Sobre esa clase de delito dice la STS 28/2/2006 que se comete cuando el sujeto activo, habiendo enajenado la cosa como libre la enajena nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, frase esta que sale al paso de los problemas que había venido planteando la necesidad o no de la traditio, real o ficticia, en la primera venta, resolviendo la polémica a favor del delito, aunque falte la traditio.

Es decir, el tipo esta previsto para supuestos en los que quien efectúa una segunda enajenación, tras una anterior, tiene capacidad de disposición aparente sobre el bien vendido de modo que con tal figura delictiva, como se desprende de la doctrina jurisprudencial que se cita en la STS de 15/7/2009 , se trata de proteger, en la mayoría de los casos, a las victimas de fraudes inmobiliarios que, después de hacer entrega de anticipos sobre el precio de la compraventa en documento privado, se ven desprotegidos frente a adquirentes posteriores, amparados en el Registro de la Propiedad.

También, la STS de 28/6/2006 citada, destaca que la existencia de la doble venta punible exige que el vendedor mantenga la disposición y la titularidad de los bienes vendidos de tal manera que cuando realiza la segunda enajenación sepa y conozca la realización de la anterior, aunque haya sido en documento privado y no haya transmitido la disposición, exteriorizando de esta manera su propósito defraudatorio.

Diríase, por tanto, que el titular de la propiedad comprometida en venta y no transmitida todavía definitivamente mantiene el derecho de propiedad pero, no obstante tiene prohibido enajenar nuevamente el bien vendido pues ,en tal caso, defraudaría al futuro propietario, quebrantando, como dice la STS de 27/1/2009 , su posición de garante.

Pues bien, a la vista de las anteriores consideraciones es como, en el presente caso cabe, como decimos, advertir la concurrencia de los elementos del referido delito que, como se desprende de las SSTS 24/11/2000 , 23/2/2006 y 28/2/2006 , son:

1º) Que haya existido una primera enajenación.

2º) Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación 'antes de la definitiva transmisión al adquirente', es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición a favor de otra persona.

3º) Perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quien sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.473 del Código Civil .

4º) Además, ha de concurrir el dolo como en todos los delitos dolosos, consistente en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de las dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio.

Y así, esta acreditado documentalmente que el ahora apelante, como administrador de una empresa que intervenía como promotora de seis viviendas, antes de finalizar su construcción, vendió una de ellas en documento privado de fecha 24 de diciembre de 2004 a los querellantes por un precio de 160.770,74 euros, haciendo frente los compradores, desde entonces, al calendario de pagos pactado de modo que para cuando abonaron el que correspondía llevar a cabo el día 30 de Junio de 2005, los compradores habían satisfecho a la promotora la cantidad de 84.000 euros.

Pese a ello, el apelante, esta vez, en escritura publica de 22 de mayo de 2007, que tuvo acceso al Registro de la Propiedad, volvió a vender la misma finca a otras terceras personas por un precio de 138.317 euros, sin que conste que los primeros compradores conocieran ni, menos, consintieran este segunda enajenación que, como decimos, se llevo a cabo sufriendo ellos la perdida, tanto de la finca, en cuya posesión no llegaron a entrar, como de la parte del precio que habían satisfecho que, como hemos dicho, ascendía a 84.000 euros.

De otro lado, el apelante fue consciente, tanto de las dos enajenaciones, como del perjuicio que con la segunda de ellas y su acceso al Registro de la Propiedad, ocasiono a los primeros compradores, siendo bien expresiva de esa clase de conciencia en el apelante su propia declaración en el acto del juicio cuando manifestó que la primera venta no se había elevado a escritura pública o cuando, a preguntas del Juez a quo acerca de cual era la solución que pensaba dar a los primeros compradores cuando vendió la finca por segunda vez, declaró que, en realidad, no tenia prevista ninguna solución.

Finalmente, diremos que el carácter típico que, como delito de estafa de doble venta, se contiene en la sentencia recurrida para los hechos que se dejan expresados no puede verse enturbiado , como parece pretender el apelante, so pretexto de que él no hizo sino lo que le sugirió el Banco o de la existencia de un pacto en cuya virtud los primeros compradores conocieron y consintieron la segunda venta a cambio de quedarse con otra de las viviendas de la promoción, en concreto, la nº 1 y ello porque, en cuanto el primero de los aspectos, el apelante no puede desconocer que quien aparece otorgando la escritura de la segunda de las ventas es él, debiendo suponerse que su intervención en dicho otorgamiento era libre y espontánea y, respecto del segundo, porque en modo alguno se ha probado la clase de pacto que se invoca siendo en tal sentido tajante uno de los querellantes, Fausto , cuando en el plenario declaro que entre él, el ahora apelante y el segundo comprador no existió ninguna clase de acuerdo.

CUARTO.- Como decíamos, se denuncia, también, en el recurso, la vulneración del principio de proporcionalidad clase de queja que procede acoger. En tal sentido, en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como es el caso, la pena a imponer, como dice la STS 1948/02 de 20/11 , debe ser el precipitado de las exigencias derivadas de los principios de culpabilidad y de proporcionalidad de modo que la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal, como establece la STS 1011/05 de 21/9 , determine, en primer lugar, la culpabilidad del autor con expresión de las circunstancias que permiten apreciar una mayor o menor reprochabilidad.

En el presente caso, se constata que el Juez a quo, al momento de optar por la imposición de una pena de tres años de prisión, pone el acento, fundamentalmente, en la cuantía de lo defraudado. Sin embargo, con ser uno de los posibles parámetros a valorar pues, el artículo 66.1.6ª del Código Penal establece que, en ausencia de circunstancias modificativas, se atenderá, entre otros extremos, a la mayor o menor gravedad del hecho sin embargo, decimos, es atendiendo a las circunstancias concurrentes en el desarrollo de los hechos enjuiciados como cabe advertir en la conducta del apelante una menor reprochabilidad si se tiene en cuenta que la doble venta en que incurrió se llevo a cabo en una situación de agobio o asfixia de liquidez en la empresa promotora que administraba como expresión, no tanto de una gestión inadecuada, sino de una situación de crisis que, para la fecha de ocurrencia de la segunda venta ,ya empezaba a instalarse en el sector.

Es atendiendo a las anteriores consideraciones y al hecho de que el delito por el que viene condenado el apelante está castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión como consideramos mas adecuada a las circunstancias del caso la imposición de una pena de dos años de prisión.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Aureliano contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado nº. 425/12, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la pena de tres años de prisión impuesta en la misma a apelante y, en su lugar, condenar al mismo, como responsable de un delito de estafa, en la modalidad de doble venta, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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