Sentencia Penal Nº 720/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 720/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 154/2015 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 720/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100650

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1744

Núm. Roj: SAP GR 1744/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO de FALTAS nº 154/2015
Dimana de juicio de faltas nº 41/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número TRES de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 720/2015
En la ciudad de Granada, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 41/2014 del Juzgado de Instrucción número Tres
de Granada, por falta de vejaciones, y número de rollo de esta Sección 154/2015, siendo parte apelante
Asunción , representada por la Procuradora Sra. Encarnación de Miras López y defendida por la Letrado
Sra. Pilar Luna Roca, y parte apelada el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sr. Juez sustituta del Juzgado de Instrucción número Tres se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que el día 6 de marzo de 2014 la denunciante Dª Asunción interpuso denuncia contra la denunciada Dª Delia , sin que los hechos relatados en la denuncia hayan quedado acreditados en la vista oral .'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dª Delia de la falta de vejaciones que se le imputaba en las presentes actuaciones. Se declaran de oficio las costas .'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Asunción .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 18 de noviembre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- En esencia, la sentencia estima que los hechos anteriores al año 2.014 se encontrarían prescritos, al haber ocurrido en los años 2.012 y 2.013, sin que se aprecie continuidad delictiva entre aquellos, y singularmente respecto del correo electrónico suspuestamente remitido por la denunciada inmediatamente antes de la denuncia, y de la que habría sido detonante, a saber, el correo electrónico obrante al folio 17, fechado el 24 de febrero de 2.014 y al que no alcanzaría el efecto extintivo de la prescripción. Pues bien, con relación a dicho correo, de contenido inequívocamente ofensivo para la denunciante en tanto que alusivo en términos hirientes a sus supuestas dificultades para concebir, la sentencia estima no acreditado que fuese la denunciada quien lo remitió. Negado por ésta su envío, no se ha podido demostrar que la dirección de correo remitente esté relacionada con ella, o que fuese la única persona conocedora de que la Sra. Asunción seguía un tratamiento de fertilidad.

Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia se alza la denunciante en apelación con fundamento en un primer motivo en el que se denuncia la errónea aplicación del instituto de la prescripción, en tanto que aplicada a una parcela aislada del conjunto de la conducta delictiva que fue objeto de la inicial denuncia formulada por la Sra. Asunción , consistente, según el recurso, en el continuado acoso a que fue sometida la ahora recurrente por parte de la denunciada Delia . A continuación, se estima erróneamente valorada la prueba practicada.

Arguye el recurso que la denunciada admite la autoría del primero de los correos que remitió a la recurrente, lo que ya constituye un indicio de la autoría del resto de hechos que fueron denunciados (carta remitida a través de la vía oficial de la Consejería de Educación, panfletos colocados en su coche) pues en todos ellos se contienen referencias de contenido muy personal relacionados con la intimidad de la denunciante (y de su esposo), orientados a vejar a la recurrente una vez finalizada la relación entre la denunciada y el esposo de la Sra. Asunción .



SEGUNDO.- No será estimado. En efecto, la denunciada admitió haber dirigido correos electrónicos durante el año 2.012, que constituyen un inequívoco reflejo del despecho de la denunciada Delia tras la ruptura de su relación con el esposo de la denunciante Asunción . Pero aun en el caso de considerarse que tales mensajes pudieran tener un contenido vejatorio, en efecto la falta que los mismos pudieran constituir se encontraría prescrita.

Centrada por ello la cuestión en torno a la autoría del último de los mensajes que la denuncia atribuye a la denunciada, sin duda el más hiriente de los remitidos, la sentencia de instancia no ha encontrado, pese a la similitud de contenido con los anteriores que sí fueron reconocidos por Delia , pruebas suficientes de que ésta fuese la remitente, por las razones expresadas en aquélla, singularmente la falta de acreditación de la titularidad de la cuenta de envío.



TERCERO.- El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

Fundada la pretensión del recurso en un nuevo análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral a fin de alcanzar, a través de su nueva valoración, una conclusión distinta a la de la Sra. Magistrada de instancia, el recurso no podrá prosperar.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Asunción contra la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

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