Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 720/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1440/2015 de 02 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 720/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100708
Núm. Ecli: ES:APM:2015:15304
Núm. Roj: SAP M 15304/2015
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026035
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1440/2015
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Leganés
Juicio de Faltas 102/2015
Apelante: D. /Dña. Jose Ramón
Letrado D. /Dña. MARTA GONZALEZ DEL ALBA GONZALEZ
Apelado: D. /Dña. Carlos Ramón , D. /Dña. Luis Alberto y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
Letrado D. /Dña. JUAN JOSE CANDELA BARATAS
SENTENCIA Nº 720/15
MAGISTRADO SR.
Dª. A. MARIA RIERA OCARIZ
En Madrid a 2 de noviembre de 2015.
El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a de la Audiencia Provincial Dª. A. MARIA RIERA OCARIZ, actuando
como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el/la
Iltmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés, con fecha 15.05.15 , en el Juicio
de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número JF 102/2015, habiendo sido apelante Jose Ramón y
apelado M Fiscal, Luis Alberto y Carlos Ramón .
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOS que: 'Probado y así se declara que el día 18 de diciembre de 2014, sobre las 18:00 horas, jugaban un partido de fútbol los equipos 'Kiwana All satar' y 'Puro Perú' en el campo existen en la calle Arquitectura de Leganés (Madrid). Cuando el partido estaba cerca del final el jugador nº 11 del equipo 'Puro Perú' Jose Ramón dio una patada al jugador nº 3, Carlos que motivó que fuera expulsado del campo por el árbitro. Cuando el Carlos se levanta del suelo, Jose Ramón se encaró con él e intentó darle un cabezazo, sin llegar a alcanzarle. Luis Alberto , un jugador del Kiwana All Star' que estaba en el banquillo se metió para separarlos y recibió un puñetazo en la cara de Jose Ramón . Posteriormente cuando iba a reanudarse el partido Jose Ramón se dirigió al portero del equipo contrario Carlos Ramón y le dio un puñetazo en la cara. A consecuencia de estas agresiones Luis Alberto sufrió lesiones consistentes en contusión maxilar inferior, en cuya curación, que solamente precisó una primera asistencia facultativa, invirtió siete días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y no le han quedado secuelas.
Carlos Ramón sufrió una herida inciso contusa en labio superior, que curó con una primera asistencia facultativa y en cuya curación invirtió ocho días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales'.
Y el FALLO es del tenor siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Ramón como autor responsable de dos faltas de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1º del código penal , a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE por cada una y con expresa condena en costas.
Además deberá indemnizar a Luis Alberto en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EURSO (350#) y a Carlos Ramón en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400#)'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 1440/2015.
HECHOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante ha sido condenado como autor de dos faltas de lesiones previstas en el art.617-1 CP y solicita la revocación de la sentencia de instancia y su absolución por diferentes motivos.
En primer lugar se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se produce en la condena por las lesiones causadas a Luis Alberto , porque el apelante ha sido condenado sin ninguna prueba sobre su autoría, remitiendo al contenido del acta del partido escrita por el árbitro del encuentro. Según el apelante en ese documento, que califica de imparcial, se puede comprobar que fue otro jugador quien golpeó al Sr. Luis Alberto .
El acta arbitral se encuentra unida en las actuaciones (f.12 y 13) y en ella se halla la descripción del incidente que nos ocupa. El árbitro relata que cuando el jugador Carlos se levanta del suelo y se encara con Jose Ramón este le lanza un cabezazo que impacta en la cara a Luis Alberto .
Es decir, el apelante lanzó su golpe contra un jugador, pero alcanzó a otro diferente y este error en el golpe es absolutamente irrelevante a la hora de determinar la responsabilidad penal. El error en el golpe no elimina en absoluto el elemento subjetivo del delito, pues el autor de las lesiones busca ese resultado de forma consciente y voluntaria, aunque en persona distinta de la que resulta ser víctima de la agresión.
Como se afirma en la STS de 23-7-2.001 , con cita de otras, cuando el resultado causado y el buscado afectan a los mismos bienes jurídicos y poseen la misma significación jurídico-penal, el error es intrascendente, como esta Sala ha dicho en Sentencias de 15 de junio de 1971 , 20 de abril de 1985 EDJ1985/2252 y 8 de mayo de 1995 EDJ1995/2302 , puesto que como señala ésta última la Ley determina de modo no individualizado el objeto de protección y castiga la lesión a cualquier persona, no a una determinada.
Por tanto, en contra de lo que se alega en el recurso, existe prueba de cargo suficiente relativa a las lesiones sufridas por Luis Alberto , el informe médico forense que corrobora el relato de la víctima, el acta del partido que también lo corrobora, pues no hay que olvidar que en el acto del juicio prestó declaración el propio lesionado y su declaración tiene un valor de prueba testifical y plena eficacia para constituir prueba de cargo. Así se ha pronunciado de forma pacífica el T.C. en reiteradas sentencias de la que es ejemplo la STC 64/1.994 en la que se afirma que ' la declaración de la víctima del delito, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso....'
SEGUNDO: Los argumentos se reiteran en relación a la condena por la falta de lesiones cometida en la persona de Carlos Ramón , invocando en este caso el principio in dubio pro reo, pues el apelante afirma que el árbitro incurrió en un error al identificar al jugador lesionado y eso debería dar lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo.
No es esa la opinión de la juzgadora de instancia y basta recordar que el principio in dubio pro reo únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez de instancia no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
Pero además es que en el pliego de alegaciones al acta que realizan los integrante del equipo Kiwana All Stars (f.14 y 15) se aporta el dato relativo a la identidad del jugador nº11 de ese equipo agredido por el hoy apelante, que no es otro que el Sr. Carlos Ramón , por lo que se despeja cualquier duda sobre su identidad.
TERCERO: Con carácter subsidiario se solicita una reducción de la cuantía indemnizatoria fijada a favor de Carlos Ramón , pues se dice que 400 euros son excesivos y que tal cantidad se fija sin motivación alguna, interesando que se señale la cantidad de 251,44 euros.
El motivo debe ser igualmente desestimado. En la sentencia se declara probado que Carlos Ramón sufrió una herida inciso contusa en el labio superior que curó en ocho días no impeditivos y se señala la cantidad de 400 euros como indemnización. Obviamente todas estas lesiones han sido indemnizadas con el procedimiento habitual en la práctica forense de asignar una cantidad fija por cada día de duración de las lesiones para todos los lesionados, cantidad que en este caso ha sido de 50 euros, también habitual para la indemnización de lesiones de origen doloso que han curado sin causar impedimento.
No hay razón alguna que obligue a aplicar las cantidades previstas en el Sistema de Valoración del RD Legislativo 8/2.004 de 29 de Octubre en la indemnización de lesiones temporales, ni tampoco de secuelas. Su aplicación a modo orientativo en la indemnización de lesiones permanentes derivadas de delitos dolosos ha sido generalmente admitida, teniendo en cuenta que este Sistema de Valoración contiene la única baremación legal del daño corporal y resulta de gran utilidad para estos fines; pero considerando siempre que las lesiones derivadas de un hecho doloso implican un mayor sufrimiento para la víctima; por tal razón la Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados Penales de esta Audiencia de 29-5-2.004 acordó la utilización con carácter orientativo de este baremo en el cálculo de la responsabilidad civil, pero introduciendo un incremento máximo del 20% al tratarse de lesiones de origen doloso. Por el contrario, la indemnización de las lesiones temporales se calcula por el procedimiento habitual de fijar una cantidad por día de lesión, distinguiendo entre día impeditivo y no impeditivo, que suele oscilar entre los 50 y los 100 euros.
CUARTO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Marta González de Alba en nombre de D. Jose Ramón contra la sentencia de 15-5-2.015 dictada por el Jdo. De Instrucción 6 de Leganés en juicio de faltas 102/2.015 , confirmo íntegramente la resolución apelada.Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 4.11.15. Doy fe.
