Sentencia Penal Nº 720/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 720/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 245/2017 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 720/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100638

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14773

Núm. Roj: SAP B 14773/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 245/2017-H.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 156/2017.
JUZGADO DE LO PENAL nº 20 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº 720 /2017
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luís Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 245/2017-H, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 156/2017 del Juzgado de lo Penal nº
20 de Barcelona, seguido por un presunto delito de estafa contra doña Sara y don Oscar , autos que penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada
doña Sara contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. El Fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Sara como autora de un delito continuado de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1,1 º y 2 º y 74 del Código Penal en concurso ce normas del artículo 8,3º a con un delito continuado de estafa en tentativa de los artículo 248.1 , 249 y 74 todos del Código Penal , son la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 12 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.

Absuelvo a Oscar de los delitos de falsedad y estafa de los cuales venía siendo acusado y declaro de oficio las costas'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Isabel Contreras Insense, en representación de doña Sara . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Alterando el orden de la exposición de los motivos, dado que el que el primero que la parte plantea es subsidiario, se denuncia indebida aplicación del art. 248 y concordantes del Código Penal , al no concurrir, en criterio del apelante, los presupuestos necesarios para la apreciación del delito de estafa.

En desarrollo de esta alegación se refiere que antes de ser citada a declarar la sra. Sara abonó los dos recibos pendientes de pago de adquisición de la motocicleta, que no le fueron admitidos con el pretexto de que ya había sido formulada denuncia, razón por la que tampoco le aceptaron pagos posteriores; que la apelante había satisfecho una entrada de 509 euros para la adquisición de la motocicleta; que pagó los tributos al Ayuntamiento de Barcelona; que siempre ha trabajado y que disponía de medios para abonar los aplazamientos comprometidos; y que similares argumentos son extensibles a la adquisición del automóvil que intentó en agosto de 2015, porque tenía medios para pagar los 243,23 euros mensuales y la concesionaria le indujo a hacer constar falsamente que había pagado 1000 euros de entrada por la compra del coche.

Visto el resultado de la prueba practicada, el motivo no puede prosperar. Nos hallamos ante contratos criminalizados, variedad defraudatoria definida por la jurisprudencia como aquella en la que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS nº 21/2008 , 65/2010 , 633/2011 ó 845/1016 ).

Ahora bien, este propósito de engañar y no cumplir con lo comprometido no solo se da cuando la intención del sujeto activo del delito es clara y terminante, sino también cuando se plantea como muy probable que no pueda cumplir y, sin embargo, oculta esta circunstancia y las causas que la determinan. Según reiterada jurisprudencia, el ánimo de lucro en el delito de estafa no es incompatible con el dolo eventual ( STS de 15 de febrero de 2005 , STS de 24 de noviembre de 2010 , STS nº 681/2013 ó STS nº 862/2014, de dos de enero de 2015 ).

En el caso dado está acreditado, y no se discute, que la acusada ahora recurrente en cada uno de los dos hechos que se le imputan creó unas nóminas falsas, eliminando de una de ellas la existencia de un embargo que le afectaba, y creando otra correspondiente al mes de agosto de 2015, cuando ya no prestaba servicios para la empresa en cuestión y cuando en consecuencia nada se le había abonado por ella. Cierto es que en un caso, la financiación y adquisición del automóvil, no se llegó a verificar ningún impago, porque el descubrimiento de la falsedad de la nómina puso sobre aviso a la contraparte; y que, en el otro caso, en septiembre la acusada intentó abonar las cuotas impagadas de la motocicleta. Pero lo relevante es que primeramente había engañado sobre su solvencia y, además, que esta solvencia era dudosa a lo largo de todo el plazo que debían durar los contratos, como se desprende de que la nómina de la acusada se viera afectada por un embargo y de que en agosto, cuando intentó adquirir el automóvil, ya hubiera perdido el empleo. En el mejor de los casos era patente para la acusada que con alta probabilidad dejaría de pagar recibos, en perjuicio de las financieras, que de conocer su situación patrimonial real no le habrían concedido los préstamos. Como colofón, la acusada, además de transmitir la motocicleta a su pareja poco más de 20 días después de adquirirla, no abonó los dos primeros recibos, y solo intentó un ingreso al día siguiente de que su compañero fuera detenido por su presunta participación en los hechos. Por tanto, quedan suficientemente acreditados los elementos constitutivos de los delitos de estafa, que absorben las respectivas falsificaciones de documento privado en la forma que explicita la sentencia recurrida.



SEGUNDO. De forma subsidiaria se impugna la graduación de la pena, que, en criterio del recurrente, no ha operado la necesaria reducción de la pena en un grado por efecto de la imperfecta ejecución, conforme impone el art. 62 del Código Penal . El motivo no puede ser asumido, porque uno de los delitos quedó consumado. Es verdad que la sentencia apelada incurre en contradicción, porque en un pasaje declara que ambos delitos no han superado el grado de tentativa, que califica de acabada en un supuesto y de inacabada en el otro (primer párrafo del segundo fundamento de derecho). Pero en otros apartados considera que uno de los hechos, el relativo a la financiación de la motocicleta, se consumó. Así se afirma en el penúltimo párrafo del segundo fundamento de derecho, en el cuarto párrafo del segundo y en el párrafo único del quinto). El delito continuado se forma por la suma de las acciones típicas individuales y la pena se impone a partir del que lleve aparejada pena más grave, en este caso, el delito consumado, de donde resulta que no procede la reducción en grado que establece el art. 62 del Código Penal .



TERCERO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Sara contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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