Sentencia Penal Nº 720/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 720/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 186/2018 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 720/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100476

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12998

Núm. Roj: SAP B 12998/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo de apelación nº. 186/18
Procedimiento Abreviado nº. 467/17
Juzgado Penal nº. 26 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº.
Magistradas:
Dª. Elena Guindalaín Oliveras
Dª. Isabel Massigoge Galbis
Dª. Rosa Fernández Palma
Barcelona, 19 de noviembre de 2018.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por las Magistradas al margen
referenciadas, ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento abreviado nº.
467/17 seguido en el Juzgado de lo Penal 26 de Barcelona, por un delito de calumnia contra el acusado D.
Víctor , representado por el Procurador D. Oscar Bagán Catalán y defendido por la Abogada Dª. María Gómez
Papetti; como acusación particular D. Jose Manuel y D. Jose Ignacio , representados por la Procuradora
Dª. Anna Serrat Carmona y defendidos por la Abogada Dª, Mª. Carmen Mateo Torena; y sin intervención del
Ministerio Fiscal; que pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la representación procesal de D. Víctor , contra la sentencia dictada en instancia el día 30 de abril de 2018;
siendo Ponente la Magistrada D.ª Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Víctor como autor responsable de un delito de calumnias con publicidad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de quince meses de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

El acusado deberá indemnizar a Jose Manuel y a Jose Ignacio por los daños morales causados a los mismos en la suma de 3000 euros a cada uno de ellos.

Las costas de este procedimiento se imponen de modo expreso al acusado, incluyendo las causadas a la acusación particular'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Víctor . Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes personas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, habiendo sido evacuado dicho trámite por la acusación particular, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida; tras ello, y seguidos los trámites legales, los autos fueron elevados a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan, y dan por reproducidos, los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Alega el recurrente como primer motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba, aduciendo que no solo los hechos declarados probados no se corresponden en modo alguno con lo acreditado en el juicio oral, sino que no recogen el dolo infamandi del acusado preciso en este delito. Asimismo, destaca que la sentencia yerra al expresar que el número de seguidores de la cuenta ascendía a 2600 cuando el acusado expresó que eran unos 1000. Considera el recurrente además que las expresiones vertidas han sido utilizadas desde el punto de vista del lenguaje coloquial y no jurídico, dado el desconocimiento técnico jurídico del acusado, por lo que no tendrían cabida en el delito de calumnia. Cuestiona el apelante que actuara con conocimiento de la falsedad o temerario desprecio a la verdad, ya que se condujo en la creencia de que la actuación de Jose Manuel y Jose Ignacio constituía una intervención ilícita en el patrimonio histórico.

A continuación llama la atención en relación con algunas manifestaciones del querellante, que a su juicio desvirtuarían la credibilidad de su declaración.

(i) Con carácter general hay que recordar que el órgano de apelación carece de la inmediación que gozó la Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora el Tribunal sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, comprobar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada; así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto del recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el a quo' En el presente caso no se advierte error alguno en la valoración de la prueba exteriorizada por el juzgador en su resolución que ampare la sustitución en esta instancia de las conclusiones probatorias reflejadas en la sentencia por las legítimamente propuestas por la parte.

El recurrente pone en duda en su escrito los hechos probados de la resolución, pese a que se limitan a recoger el contenido de la red social cuyo perfil era del propio acusado y obra en autos. En su interrogatorio en el acto del juicio reconoció que él había escrito el texto, tomado las fotografías y publicado todo ello en la red social Facebook.

Por ello no se advierte qué aspectos de los hechos probados cuestiona el apelante, cuya realidad no haya sido reconocido por él mismo.

Con relación al elemento subjetivo, como es sabido, debe desprenderse de los hechos probados de la resolución, sin que se predetermine el fallo incluyendo su directa mención como dirección de la voluntad del sujeto activo.

En los delitos contra el honor ha sido tradicional entender que su verificación precisaba de un específico ánimo, diferente del dolo, consistente en difamar, calumniar o injuriar. Ánimo específico que debía desplazar a otros posibles como el informar, bromear, caricaturizar o denunciar, para que pudiera entenderse perfeccionado el ilícito.

Más recientemente, con la actual configuración de estos delitos, el Tribunal Supremo ha matizado que, sin bien, 'las resoluciones de esta Sala exigiendo la concurrencia de un elemento subjetivo añadido al dolo, conformaban una línea jurisprudencial consolidada. La STS 856/1997, 4 de junio, dictada en aplicación del previgente art. 453 del CP, no dudaba en exigir esa concurrencia: '... en último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, 'animus infamandi' revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar'. Se confirmaba así una línea jurisprudencial ya histórica y que tenía adecuado reflejo, entre otras, en las SSTS 23 mayo 1989, 30 enero 1986, 19 abril 1986, 24 diciembre 1986, 4 julio 1988 y 4 octubre 1988, entre otras muchas.

Sin embargo, algunos precedentes dictados en aplicación de los preceptos ya derogados, cuestionaban la procedencia de ese elemento llamado a reforzar el tipo subjetivo. Es el caso de la STS 22 abril 1991: '...definido, en consecuencia, el 'animus injuriandi' como el conocimiento del carácter lesivo del honor y la asunción de las consecuencias dañosas, parece claro que, en realidad, dicho 'animus' se confunde totalmente con el dolo del tipo, pues quien sabe que imputa un delito obra ya con todo el elemento subjetivo pues necesariamente sabe también que realiza una acción lesiva del honor de otro y si ante tal representación no inhibe la acción es porque asume las consecuencias dañosas para el bien jurídico').

Con la vigencia del CP de 1995, la redacción del art. 205 del CP ('es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad') ha traído consigo una práctica unanimidad doctrinal que excluye la exigencia de un elemento subjetivo que vaya más allá del dolo exigido por la figura. Y este entendimiento del tipo subjetivo ha tenido también acogida en algunas resoluciones que de forma directa, al enumerar los elementos del delito, excluyen en el análisis del tipo subjetivo el animus difamandi. Es el caso del ATS 9 septiembre 2009 -recaído en la causa especial núm. 67/2004-. En él puede leerse: '...en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala 'no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente', añadiendo, 'lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor' ( STS núm.

856/1997, 14 de junio). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad'. En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero).

En efecto, la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo. No existen razones dogmáticas ni derivadas de la literalidad del precepto para defender lo que en expresión bien plástica se ha calificado como un tipo subjetivo tan robusto y pleno de exigencias que conducía a debilitar la protección penal del honor'.

Conforme se desprende de la anterior jurisprudencia, el delito de calumnia se configura como eminentemente doloso, y en él poseen especial relevancia los conceptos de conocimiento de la falsedad y temerario desprecio a la verdad, que se proyectan en el ámbito objetivo del tipo penal, imponiendo especiales deberes de conducta en la comprobación de los hechos difundidos, y también en el subjetivo como materialización del dolo directo y del dolo eventual. Pero no requiere un especial elemento subjetivo del injusto como sugiere el recurrente.

(ii) La equiparación en cuanto a rango constitucional del derecho al honor y las libertades de expresión e información, así como la cláusula de limitación del art. 20.4 CE, y la tradicionalmente férrea protección penal del honor, promovió el recurso a instrumentos dogmáticos constitucionales que permitieran otorgar un cauce de ejercicio a la libertad de expresión y el derecho a la información. Seguramente el de mayor repercusión ha sido el de su configuración como garantía institucional de la formación de la libre opinión pública. Esta visión ha posibilitado situar a la libertad de expresión, si no en una posición jerárquica superior, sí al menos en un lugar de privilegio constitucional con respecto al honor. De esta forma, el primer factor de análisis del conflicto viene delimitado por la funcionalidad de la libertad de expresión para contribuir a la formación de la comunicación pública libre como expresión de uno de los pilares básicos del sistema democrático.

En todo caso la confirmación de su mayor peso en la estructura constitucional aparece condicionada a la capacidad de formación de la libre opinión, por lo que su ejercicio lícito resulta sometido al cumplimiento de un conjunto de requisitos que se encaminan a la averiguación de este elemento.

Conviene advertir que, si bien esta visión resulta coherente con la dimensión política del derecho a la libre comunicación, no lo es desde el punto de vista de su dimensión individual, que forma parte también del contendido constitucional del derecho, en conexión con el principio de dignidad y el libre desarrollo de la personalidad. Los límites a su ejercicio, por tanto, habrán de modularse según se esté ante el aspecto político o ante la vertiente privada del derecho a la información.

Si se admite que efectivamente el carácter preferente del derecho a la información deriva de su ejercicio dentro del margen de sus límites, internos y externos, el siguiente paso sugiere el grado de importancia que adquiere la correcta y exhaustiva delimitación de éstos.

Suelen adjudicarse, como límites al derecho a la información, de cuya presencia se deriva su posición privilegiada, la relevancia o interés público de la información o carácter noticiable y la veracidad de los hechos difundidos.

Los tipos penales de la calumnia y la injuria reflejan en la actualidad esa situación de conflicto erigiendo como elementos nucleares (cuando de la difusión de hechos se trate), el conocimiento de la falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

A través de la expresión temerario desprecio el legislador efectúa una llamada interpretativa hacia los parámetros de diligencia establecidos por el Tribunal Constitucional en sus numerosas resoluciones al respecto. En estos últimos supuestos la conducta no es que resulte a la postre justificada por resultar indiciariamente antijurídica, sino que no supera ya el primer nivel de análisis representado por la tipicidad.

Por tanto, el legislador penal, crea, valiéndose de la frontera significada por el temerario desprecio un espacio de ejercicio lícito del derecho a la información, llevado a cabo en determinadas condiciones, asumiendo el riesgo que este tipo de conductas son susceptibles de generar para el bien jurídico protegido, en este caso el honor.

En el presente caso, aunque la información por la materia era noticiable e inscribible dentro del debate político, el acusado no realizó, según se pudo conocer en el acto del juicio a través de la prueba practicada, comprobación alguna sobre los hechos que difundió. Se dejó llevar por una apariencia, tomó fotografías de dos personas perfectamente identificables y publicó como cierta una información incumpliendo las más elementales normas de comprobación.

No se duda de que pudiera haber actuado bajo el convencimiento subjetivo de la realidad de lo que difundía, pero ese conocimiento meramente interno no responde a los deberes de diligencia que conlleva el mantenimiento de su conducta dentro de los parámetros de riesgo permitido.

La circunstancia de que el acusado sea un particular y no un medio de comunicación modula los deberes que impone la actuación diligente, pero no exime de los mismos cuando está en riesgo la dignidad de un tercero y se emplea una plataforma de comunicación de masas dirigida a un número indeterminado de personas. El acusado, previamente a esta difusión pudo informarse sobre la naturaleza del terreno o de los trabajos que en él se realizaban, lo que constituye una información accesible a un particular, y, sin embargo, en su lugar optó por el sensacionalismo y la inmediatez de publicar la apariencia.

(iii) con relación a los elementos del delito de calumnia y su presencia en este caso, es sobradamente conocido que, frente a la injuria, el delito de calumnia exige la especificación suficiente de la conducta delictiva que se atribuye. No basta con llamar a otro ladrón o asesino, sino que el comportamiento que se atribuya debe hallarse suficientemente delimitado (no necesariamente con el nivel propio de un especialista) en sus elementos típicos.

Como recuerda la STS 202/2018, de 25 de abril, 'Para integrar el delito de calumnia no bastan imputaciones genéricas. Es esencial que sean tan concretas y terminantes que, en lo básico, contengan los elementos requeridos para definir el delito atribuido ( SSTS de 16 de octubre de 1981 o 17 de noviembre de 1987). Por eso no es calumnia, en principio, llamar a otra persona 'estafador' o 'ladrón', si no se le atribuyen específicamente hechos que sean constitutivos de tales figuras penales, sin perjuicio de que podamos estar ante unas injurias. Podría ser calumnia en cierto contexto afirmar de alguien que es un 'violador' ( STEDH de 7 de noviembre de 2017, asunto Egill Einarsson v. Islandia). Pero otras expresiones como 'ladrón' o 'corrupto' o 'defraudador' no siempre nos llevan a un tipo penal específico y, por tanto, no son suficientes por sí solas para rellenar la tipicidad del art. 205 CP art. 205. Dependerá del contexto: 'El político X es un ladrón' no significa que use fuerza en las cosas o violencia en las personas para arrebatar dinero; 'la empresa. Y estafa a su clientela' no significa, si no hay aclaraciones adicionales, que esté realizando la conducta descrita en el art. 248 CP art. 248'.

En el presente caso, la conducta delictiva asignada a los querellantes resultó perfectamente delimitada en la noticia difundida por el acusado, con el título 'Han vuelto al escenario del crimen' (en catalán en el texto original), se expresa que los presuntos responsables de un delito de destrucción del patrimonio histórico se han paseado hace diez minutos por lo que queda a medio derruir (en referencia aparente a una zona protegida del recinto fabril de Can Rircart de Barcelona catalogado como bien cultural de interés nacional). Se supone, continúa la noticia, que debe ser un juez quien decida si lo que hicieron ayer merece sentarles en el banquillo de los acusados. Y añade que los autores materiales han quedado retratados mientras que a los autores intelectuales los identificaremos más pronto que tarde. Junto con el texto se añaden fotografías del querellado y su hijo de 18 años aclarando que uno de ellos es el responsable de la empresa de derribo.

Como puede verse, la noticia no posee un cariz meramente malicioso, sino que atribuye un delito concreto (con inclusión de un nomen iuris), contextualiza el lugar del hecho como zona de especial protección (bien cultural de interés nacional) y les atribuye haber derruido una parte del lugar.

La conducta atribuida resulta suficientemente específica y remite a un tipo penal concreto, como es el delito contra el patrimonio histórico de los arts. 321 y ss. CP.

No es, por tanto, como sugiere el recurrente que el juicio de subsunción proceda del empleo de la palabra crimen, que puede ser utilizada desde una perspectiva coloquial, sino de los detalles y contextualización de la información y de las fotografías que la acompañan, que dan cuenta lugar de los hechos, de la presencia de máquinas de derribo y de la presencia también de los querellantes.

Lo expresado conduce a descartar cualquier error valorativo de la prueba, por más que el testigo querellante pueda haber incurrido en alguna inconcreción, vaguedad o inexactitud en su declaración, porque el núcleo de los hechos que se enjuician han quedado acreditados del modo ya expresado.

Las alegaciones del recurrente no pueden prosperar.



TERCERO.- Con el siguiente motivo, incide el recurrente en la concurrencia o no de ánimo de calumniar en el acusado, cuya inexistencia considera que ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 CE.

A lo ya expresado en el fundamento anterior debe añadirse que la conducta del acusado se ha verificado de forma dolosa, al menos eventual: conocía que estaba atribuyendo un delito a otro sin realizar comprobación alguna sobre su veracidad y pese a ello decidió difundir la información. Y es notorio que cualquier persona con un grado de sociabilidad media conoce que atribuir a otro un delito es susceptible de incidir en su dignidad y reputación social.

Y como ya se ha expuesto, no es necesario un ánimo adicional al dolo para que el delito de calumnia quede perfeccionado.



CUARTO.- El recurrente considera seguidamente que la juzgadora no ha motivado la pena puntual por la que ha optado e interesa la imposición de la pena mínima.

Y en este punto debe decirse que la sentencia, en efecto, no recoge las razones que han conducido a la elección del quantum de pena. Se hace alusión únicamente al número de seguidores del perfil del acusado, pero no a la gravedad del hecho y delito atribuido, su naturaleza más o menos lesiva para el bien jurídico o los efectos que la atribución pudiera haber provocado en la dignidad y fama del afectado.

Esta falta de motivación y el hecho de que los parámetros aludidos indican la ausencia de gravedad de injusto, a la vista del conjunto de conductas que en abstracto podrían incluirse en este tipo penal, debe conducir a la imposición de la pena en el mínimo legal, acogiendo el motivo del apelante. En efecto, el delito atribuido, contra la ordenación del territorio, no resguarda bienes jurídicos de primer orden como puede ser la vida o la libertad sexual, en tanto imputaciones capaces de generar una afectación de mayor relevancia para la fama o la dignidad (como podría serlo un delito de violación o asesinato), sin poder dejar de atender que el sujeto activo es un particular; los efectos derivados de la difusión del hecho falso, siendo perjudiciales para la víctima, no han poseído una dimensión relevante y se han limitado de forma efectiva al conocimiento de un núcleo reducido de personas que forman parte del barrio de los querellados, sin que se haya exteriorizado que poseyeran una mayor proyección.



QUINTO.- Combate seguidamente el recurrente la concreta cuota de multa impuesta por la juzgadora (ocho euros), que considera desproporcionada para su situación económica.

La juzgadora, pese a la manifestación del acusado de que se halla en situación de desempleo, sopesó que había sido declarado solvente en la fase instructora (según manifiesta posee una vivienda en propiedad y un vehículo de su titularidad) y que había sido asistido por abogado de su elección y no de oficio. Los elementos expresados aunque no unívocos (el abogado de pago puede actuar pro bono, por las razones que fueren), sí son indicativos de una cierta capacidad económica del acusado, pero no proporcionan información acerca de la situación económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares.

Con los datos expuestos, la cuantía de multa impuesta, aunque no muy elevada sí se reputa desproporcionada a la situación económica del acusado, quien ha expresado se halla en situación de desempleo y no concurre prueba que contradiga su afirmación.

En consecuencia la cuota de multa se fija en seis euros días, porque conforme a la prueba practicada puede descartarse que el acusado se halle en la indigencia.



SEXTO.- El recurrente, finalmente, cuestiona la cuantía de la responsabilidad civil impuesta, seis mil euros en total, que considera desproporcionada a los hechos por los que se sigue esta causa. Aduce el recurrente que sus seguidores no superaban los 1000 y se trataba de un perfil cerrado únicamente accesible a los 'amigos'.

La juzgadora, cuantifica la indemnización atendiendo al hecho mismo del ataque a la dignidad y honorabilidad de los afectados, el empleo de medios de difusión masiva como son las redes sociales y la repercusión que ello tiene.

Conforme al art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, el daño moral en los delitos contra el honor se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

En el presente caso, la entidad de los hechos en su conjunto no se revela de especial gravedad, atendidos los parámetros fijados para la determinación de la pena multa y no puede dejar de mencionarse que la difusión se produjo en una red social informal y no en un medio de comunicación de masas, donde también puede tomarse como referencia el beneficio obtenido con la difusión. La lesión efectivamente producida fue descrita por los afectados, quienes en el ámbito de su barrio (coincidente con la zona de Can Ricart) observaron, tal y como declararon en el acto del juicio, cómo los vecinos murmuraban sin saber la razón, por lo que se abstuvieron de frecuentar los bares o acudir a la finca salvo situación de necesidad, incluso uno de los afectados oyó como llamaban a su padre corrupto, pero no consta que afectara a la actividad laboral de los perjudicados o redundara de otro modo en su fama y su dignidad. Fuera del ámbito del perfil de usuario del acusado no se conoce que la expresión y las imágenes vertidas hayan obtenido difusión, por lo que en apariencia ha quedado reducido al marco de los seguidores del perfil de Facebook (unos 2.500 según reconoció el acusado, aunque no se ha practicado prueba independiente que confirme este dato).

Atendidos los parámetros descritos, la cuantía indemnizatoria acordada se valora desproporcionada reputándose adecuada a la entidad de injusto, su difusión y al daño causado, la cuantía de 1.500 euros para cada uno de los perjudicados, como suma capaz de resarcir el impacto en su honor del hecho delictivo.

SÉPTIMO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

Vistos los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 26 de Barcelona, de fecha 30 de abril de 2018, que revocamos parcialmente para en su lugar condenar a Víctor a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de seis euros y fijar la responsabilidad civil para cada uno de los perjudicados en la cantidad de 1.500 euros. Confirmamos la sentencia en sus demás extremos y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al acusado y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada.- doy fe.

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