Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 720/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1296/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 720/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100674
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3532
Núm. Roj: SAP A 3532:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03063-43-2-2018-0000792
Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 001296/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000085/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Instructor JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA
Apelante Millán
Abogado CLARA FENOLLAR NAVARRO
Procurador BEGOÑA MIRO ORIOLA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Ricardo Calatayud Castelló)
SENTENCIA Nº 000720/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
Dª ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a once de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 32/2018, de fecha 16 de febrero de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000085/2018 , habiendo actuado como parte apelante Millán, representado por el Procurador Sr./a. MIRO ORIOLA, BEGOÑA y dirigido por el Letrado Sr./a. FENOLLAR NAVARRO, CLARA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Ricardo Calatayud Castelló)
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente:
'Queda probado y así se declara que el acusado Millán con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (Sta. Penal 2 de Benidorm del 22-10-14 por coacciones del art. 172.2CP ) mantuvo una relación sentimental con Julia de septiembre de 2017 a 30 de enero de 2018, fecha en que ella puso fin a la misma. Desde ese momento el acusado sin aceptar el fin se la relación y con el ánimo de imponer su presencia a Julia en contra de su voluntad, la ha llamado por teléfono en numerosas ocasiones, llegando a llamarla 20 veces con número oculto entre el 26 de diciembre y el 31 de enero.
Además, ese último día, con ánimo de perturbarla en su tranquilidad y sosiego y de constreñir su voluntad, le mandó varios mensajes vía whatsapps en los que le decía 'no vayas al examen, he anulado tu examen, voy a joderte como me has hecho tu a mi' en relación a un examen de conducir que Julia tenía ese día. Unos minutos después le mandó por la misma aplicación una foto de la puerta de la casa del padre de ella y mensajes en los que le decía 'esopor irte anoche y no esperarte a las 2, para que sepas que estoy dentro, tu tenías que haber estado aquí hasta las 2 para hablarlo todo y a las buenas te hubiera llevado yo, ahora estoy quemado y tan solo quiero hacer daño y joder más de lo que tu me has hecho'
El acusado padece un Trastorno de Personalidad Berderline y de Tipo Impulsivo que disminuía su capacidad volitiva en el momento de los hechos, sin llegar a anularla, estando preservada su capacidad cognitiva.
Auto de Alejamiento del 1-2-18, f. 57'
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice:
'DEBOCONDENAR y CONDENOa Millán con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (Sta. Penal 2 de Benidorm del 22-10- 14 por coacciones del art. 172.2CP ), como autor responsable de un delito de violencia de género de coacciones del art. 172.2CP , con la agravante de reincidencia del art. 22.8CP y la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del arts. 21.7 , 1 y 20.1CP , a la pena de 42 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, se le abonará 2 por los 2 días que duró la detención (si por su salud no pudiera llevarlos a cabo, deberá cumplir con SEIS meses de prisión y de privación del derecho al sufragio pasivo), 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 2 años de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Julia, en cualquier lugar en que se encuentre o de su domicilio, y de comuncar con ella por cualquier medio desde el 1-2-18, f. 57 y costas'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Millán el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 11 de noviembre de 2019.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª ANA HOYOS SANABRIA
NO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, y en su lugar declaramos probados los siguientes:
ÚNICO.-Queda probado y así se declara que el acusado Millán , cuyos antecedentes penales no constan,mantuvo una relación sentimental con Julia desde el mes de septiembre de 2017 hasta el 30 de enero de 2018, no habiendo quedado acreditado que el acusado llamara a Julia en veinte ocasiones desde un número oculto entre el 26 de diciembre de 2017 y el 31 de enero de 2018, ni que el día 31 de enero de 2018 le mandara varios mensajes por whatsapp diciendo: 'no vayas al examen, he anulado tu examen, voy a joderte como me has hecho tú a mi' y 'eso por irte anoche y no esperarte a las 2, para que sepas que estoy dentro, tu tenías que haber estado aquí hasta las 2 para hablarlo todo y a las buenas te hubiera llevado yo y ahora estoy quemado y tan solo quiero hacer daño y joder más de lo que tu me has hecho'.
El acusado padece un trastorno de la personalidad Borderline y de tipo impulsivo que disminuía su capacidad volitiva, sin llegar a anularla, estando preservada su capacidad cognitiva.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm de fecha 16 de febrero de 2018, por la que se le condena como autor de un delito de coacciones en el ámbito de violencia sobre la mujer del art. 172.2 del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica, a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximarse a Julia a menos de trescientos metros, su domicilio o cualquier otro que frecuente durante dos años, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante igual tiempo y costas. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Se alega como motivo del recurso que la sentencia recurrida incurre en una vulneración del principio de presunción de inocencia y en una incorrecta apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Centrados así los términos del debate, debe recordarse que la denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
TERCERO.-En el caso concreto que nos ocupa la sentencia recurrida fundamenta su condena en la declaración de la denunciante Julia, en la relación de llamadas desde número oculto adverada por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Denia y en las capturas de pantalla del teléfono móvil de la misma. Se alega en el recurso que en el presente supuesto no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. El motivo debe ser atendido, ya que la denunciante no ha sido persistente en la incriminación y ha incurrido en importantes contradicciones que se denuncian en el recurso, al afirmar en la Comisaría que poseía todas las llamadas recibidas desde el número de teléfono del acusado y los mensajes de whatsapps guardados en su teléfono móvil, los cuales mostraría en caso de ser requerida para ello y al día siguiente, en el Juzgado de Violencia sibre la Mujer, manifestó que tenía las capturas de pantalla, pero no las llamadas y las conversaciones puesto que ha borrado el contacto. Sin embargo en el acto del juicio la denunciante dio una versión diferente, afirmando que no tenía las llamadas en su terminal porque el acusado le había jaqueado el móvil. Como se indica en el recurso, tampoco existe verosimilitud en el testimonio de la denunciante ni corroboración periférica de carácter objetivo que apoye su versión. En efecto, el acusado ha negado en el acto del juicio el hecho de realizar las llamadas y de remitir los referidos mensajes, y si bien la sentencia recurrida da validez al contenido de los mensajes que aparecen en las capturas de la pantalla del teléfono móvil de la denunciante, lo cierto es que su contenido no ha sido adverado por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Denia, ya que nos encontramos ante meras capturas de la pantalla del terminal y no ante los mensajes propiamente dichos, sin que tampoco se haya podido acreditar que los mensajes provengan del teléfono móvil del acusado. Así lo ha entendido el TS en su STS 300/2015 de 19 de mayo, la cual, en supuestos análogos al que aquí nos ocupa, en que el acusado niega la autoría del contenido de los mensajes que se le atribuyen, la carga de la prueba sobre la idoneidad de la misma se desplaza a las acusaciones, quienes deberán demostrar a través del correspondiente informe pericial la autenticidad de la fuente, su fecha y los intervinientes.
De este modo, el Tribunal Supremo, que recoge en la referida resolución la denominada doctrina del pantallazo(atribuyéndoles escaso valor probatorio dado su elevado riesgo de manipulación, y de suplantación del autor) se ha inclinado por reconocerles solidez como prueba de cargo únicamente en los casos en que su autoría sea expresamente reconocida por el acusado, toda vez que en el resto de los supuestos, como el presente, en que el mismo niega su realización, nuestro Alto Tribunal interpreta que hay un desplazamiento de la carga de la prueba de forma que corresponde a las acusaciones demostrar la autenticidad, el origen y la no manipulación de los elementos incorporados a su contenido a través de la correspondiente prueba pericial.
Partiendo de estas consideraciones, y de que ninguna prueba para obtener el número de teléfono desde el que se remitieron los mensajes se practicaron en el procedimiento y habiéndose realizado las llamadas desde número oculto, ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para la condena solicitada por el Ministerio Fiscal por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, y al incurrir la resolución recurrida en error en la valoración de la prueba practicada, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Benidorm en el sentido de absolver al acusado del referido delito, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Benidorm en el Procedimiento Abreviado número 85/2018, revocamos la referida Sentencia,absolviendo al acusado del delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto las penas impuestas y declaramos de oficio las costas de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
