Sentencia Penal Nº 720/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 720/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1719/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 720/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100712

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17636

Núm. Roj: SAP M 17636/2019


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0110739
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1719/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 276/2017
SENTENCIA NUM: 720
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª. PILAR ABAD ARROYO
D.EDUARDO BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 16 de diciembre de 2019.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral
celebrado en el seno del Procedimiento abreviado número 276/2017 procedente del Juzgado Penal nº 11 de
Madrid y seguido por delito de lesiones contra Calixto , siendo partes en esta alzada como apelante el citado
acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. Agustín Morales Pérez Roldán
, que expresa el parecer de la Sala .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de junio de 2019 cuyo FALLO decretó: ' Que debo condenar y condeno a Calixto , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia genérica modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en esta instancia.

Igualmente y por la vía de la responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Celestino en la cantidad 300 € por las lesiones y 1.600 € por las secuelas, con el interés legal correspondiente de ambas cantidades'.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Calixto que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación del recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 12 de diciembre de 2019 se formó el Rollo de Sala nº 1719/18 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 16 del mismo mes y año.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
PRIMERO.- En el recurso presentado por la representación procesal de Calixto , que en su totalidad se da por reproducido, se aduce que la resolución recaída es lesiva para sus intereses al haberse producido un error en la valoración de la prueba dado que el acusado negó haber propinado un puñetazo en la nariz al perjudicado, cuyas lesiones se produjeron en un forcejeo mutuo en el que cayeron al suelo, por lo que existen versiones contradictorias entre el lesionado y el ahora recurrente y los testigos que a su instancia declararon, a pesar de lo cual se ha dado credibilidad a la versión del primero, invocando la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, razones por las que se interesa un pronunciamiento absolutorio, solicitando en su defecto la apreciación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa, la atenuante del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal. Con carácter subsidiario, se cuestiona la motivación de la pena impuesta.

Con carácter previo y en relación con la alegación preliminar que obra en el escrito presentado, no consta que la parte ahora apelante haya hecho uso del expediente de integración de la resolución que articulan los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim., que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 23 de julio de 2014, 5 de noviembre de 2015 y 24 de febrero de 2016), ni tampoco haya solicitado en la instancia la rectificación de errores materiales o la aclaración de conceptos oscuros, amparada en los preceptos indicados.

Para dar respuesta a la cuestión de fondo planteada debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99, 13.299, 24.5.96 y 14.3.91). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas ; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y e) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE).

En consideración a todo lo anterior y para dar respuesta a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia este Tribunal debe realizar una triple comprobación: Que existe prueba de cargo; que esa prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, es suficiente para justificar la condena. El deber de motivar la prueba de cargo no se satisface con la mera indicación de sus fuentes, porque la sola enumeración no informa sobre los datos que hubieran podido aportar, ni sobre el discurso inferencial seguido para llegar a la conclusión fáctica correspondiente.

Por consiguiente, los órganos judiciales deben identificar los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisar la razón de asignarles un valor probatorio. La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de autos, tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) , del propio perjudicado y de testigos, para una correcta ponderación de su credibilidad, se ha de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce la grabación del juicio, tal y como acontece en este caso, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.



SEGUNDO.- La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.

Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo, 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009, 26 de enero, 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011; Sentencias del Tribunal Constitucional, 347/06 de 11 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).

En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espurios y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, 29 de noviembre de 2004, 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007).

En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

Pues bien, este Tribunal, tras el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado constata que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a reflejar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.

La sentencia recaída satisface plenamente las aludidas exigencias sobre la motivación de la prueba, explicando el contenido sustancial de la declaración del acusado; lo manifestado por el testigo-perjudicado, por el resto de testigos y la naturaleza de sus testimonios y ponderando la documental incorporada a la causa, e infiriendo con toda claridad de su resultado la realidad de los hechos que declara probados. Así se recogen las manifestaciones exculpatorias formuladas por el acusado, que negó haber propinado un puñetazo en la nariz a Celestino , admitiendo la existencia de un incidente con el mismo en el curso del cual ambos cayeron, reseñando que las lesiones que éste presentaba se debieron al mismo y no a la agresión directa que se le atribuye. Los testigos que declararon a instancias del propio acusado, Erasmo y Esteban , confirmaron la versión del ahora recurrente. Frente a lo anterior se valora la credibilidad y persistencia de la declaración del perjudicado, relatando el suceso vivido y como el acusado le propinó un puñetazo en la nariz.

El testigo, agente de Policía Nacional con carne profesional número NUM000 , que no presenció los hechos, indicó que fueron comisionados porque había una reyerta en la discoteca, que tras entrevistarse con ambas partes, al parecer uno de los implicados había propinado un puñetazo al otro sin mediar palabra, no recordando con mayor precisión lo ocurrido. Se valora en la instancia el informe del médico-forense, que certifica lesiones consistentes en contusión facial con herida de 1 cm en puente nasal, que precisó de sutura y que dio lugar a una cicatriz de 1 cm en raíz nasal, y se considera compatible con un golpe directo.

El denunciante, ha sido firme en sus declaraciones; a pesar de lo que se articula en el recurso no se aprecia ninguna contradicción relevante sobre los aspectos fundamentales del hecho; no existe ninguna circunstancia objetiva que permita dudar de la seriedad y objetividad de sus manifestaciones o que éstas hayan agravado innecesariamente el hecho con ánimo de perjudicar a los ahora apelante, al que no conocía, o con cualquier otro fin espurio; no pudiendo exigirse que el testimonio sea absolutamente coincidente, bastando con que se ajuste a una línea uniforme de la que se extrae una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado que está presente en todas las declaraciones. A lo anteriormente expuesto, hay que añadir que es lógico y comprensible que el transcurso del tiempo, tres años desde que ocurrieron los hechos, pueda desdibujar elementos accidentales del desarrollo de los hechos y produzca imprecisiones; precisamente, la igualdad matemática y mimética en declaraciones distantes en el tiempo proporciona sospechas sobre su posible preparación.

Por todo lo reseñado se considera veraz la versión del testigo directo y víctima de los hechos, porque sus manifestaciones, responden, tal y como se detalla en la instancia, a la forma en que ocurrieron los hechos, sin que obste a dicha conclusión la existencia de versiones encontradas, dada la negación efectuada por parte del acusado y por los testigos indicados, para otorgar como ocurre en el presente caso mayor verosimilitud y credibilidad a la versión ofrecida por el perjudicado frente a la exculpatoria de aquel.



TERCERO.- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

No se descubre tampoco la infracción del principio 'in dubio pro reo' también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero, 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo, 133/94 de 9 de mayo, 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero). Resulta inaplicable en este caso, en el que el juzgador no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio.

La parte recurrente en el uso legitimo de su derecho de defensa pretende hacer valer su propia versión de los hechos, que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ha reconocido credibilidad a las explicaciones efectuadas por la víctima, corroboradas por el resultado lesivo objetivado en el informe médico-forense.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.



CUARTO.- De acuerdo a reiterada doctrina jurisprudencial, la eximente de legítima defensa, articulo 20.4 del Código Penal, como causa excluyente de la antijuridicidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, por ello se destaca que esta eximente se asienta en dos soportes principales que son una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

En el presente caso no consta la existencia previa de una agresión, ni en consecuencia la necesidad de defensa, por lo que el puñetazo propinado por el acusado se produjo sin existencia de un previo ataque.



QUINTO.- La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción o alcoholismo produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente o alcohólico actúa bajo la influencia directa del alucinógeno o sustancia que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante ordinaria, se describe en el art. 21.2 , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS. 22.5.98), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004).

Los hechos que sirven de fundamento a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de acreditarse al igual que el hecho delictivo mismo, y tratándose del caso que nos ocupa, dicha prueba ha de manifestar que en el momento en que cometió el delito el inculpado tenía abolidas o mermadas sus facultades cognoscitivas o volitivas por hallarse bajo la influencia de una previa ingestión de drogas o alcohol, o en situación de síndrome de abstinencia o estado carencial agudo, de manera que el ansia de obtener las referidas sustancias suprima su raciocinio o discernimiento, o sus facultades de autocontrol, o las restrinja y limite.

En el recurso se expone que atendiendo a las circunstancias en que se produjeron los hechos, en torno a las seis de la madrugada y en una discoteca, cabe deducir que el acusado habría consumido alcohol. De esa presunción, no avalada por dato objetivo alguno al no aportarse informe o documento que así lo acredite, no puede inferirse una afectación profunda del consumo en las facultades intelectivas o volitivas, bien por cometer el hecho en situación de síndrome de abstinencia, bien porque el consumo prolongado haya afectado a su psiquismo de forma relevante o porque el consumo prolongado esté vinculado a otra deficiencia psíquica con grave afectación general de su facultades, ni en consecuencia una relación de funcionalidad con el hecho sancionado, razón por la que procede rechazar la apreciación de la circunstancia aducida.

En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, ya consta en la resolución impugnada su apreciación y la consecuencia penológica a ella atribuida

SEXTO.- El respeto al principio de proporcionalidad en relación a la extensión de la pena es competencia del legislador, por cuya razón no puede entenderse como infringido si la pena impuesta se ajusta a la ley ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio y 18 de septiembre de 1999, 15 de septiembre y 26 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2002).

La individualización y extensión decidida motivando adecuadamente las razones que llevan a su adopción y respetando las indicaciones legales establecidas en el artículo 66.1.1ª, se estima adecuada y no debe corregirse por la vía del recurso, salvo que concurran razonamientos arbitrarios o absurdos.

El Tribunal Supremo, de acuerdo con el artículo 66 CP incluye como parámetro para individualizar la pena 'las circunstancias que permitan juzgar sobre la mayor o menor exigibilidad del cumplimiento de la norma' ( SSTS 24/06/1991, 05/07/1991 y 28/10/1991) lo que hace referencia a toda circunstancia personal que sin llegar a ser una atenuante o agravante genérica o específica constituya una referencia o criterio para ponderar la reprochabilidad de la conducta enjuiciada.

En este caso la sentencia explica la modulación de la pena, dada la agresividad denotada en la conducta del recurrente, en los términos que se indican, sanción que se mueve en el ámbito del marco legalmente dispuesto, y es conforme a derecho.

SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Calixto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 16 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el Juicio Oral celebrado en el seno del Procedimiento Abreviado número 276/2017, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos.

Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón.

de Justicia. Doy fe.

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