Sentencia Penal Nº 720/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 720/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1058/2022 de 08 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 720/2022

Núm. Cendoj: 28079370262022100611

Núm. Ecli: ES:APM:2022:16142

Núm. Roj: SAP M 16142:2022


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MVL

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.161.00.1-2021/0013304

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1058/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Juicio Rápido 345/2021

Apelante: Otilia

Procurador ADELA GILSANZ MADROÑO

Letrado MARTHA ELIZABETH CHUQUIPIONDO

Apelado: Lorenzo y MINISTERIO FISCAL

Procurador RAMON MARIA QUEROL ARAGON

Letrado MARIA JOSEFA MINGUITO MORANDEIRA

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Araceli Perdices López (Presidenta)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Doña María del Carmen Martínez Sánchez (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 720/2022

En la Villa de Madrid, a 8 de noviembre de 2022.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Araceli Perdices López (Presidenta), Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias y Doña María del Carmen Martínez Sánchez (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1058/2022, correspondiente al Juicio Rápido 345/2021 del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe, por supuestos delitos de amenazas y vejaciones en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Otilia representada por la Procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño y defendida jurídicamente por la Letrada Dª. Martha Elizabeth Chuquipiondo y como apelados a Lorenzo representado por el Procurador D. Ramón María Querol Aragón y defendido jurídicamente por la Letrada Dª. María Josefa Minguito Morandeira y el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Señora Magistrada Doña María del Carmen Martínez Sánchez, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª. Sabina Arganda Rodríguez del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe se dictó Sentencia el día 23 de noviembre de 2021 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Probado y así se declara de acuerdo a las pruebas practicadas en el plenario:

El acusado referenciado, el día 4 de noviembre de 2021, por la tarde, se encontraba en su trabajo, en el Bar DIRECCION000 sito en la CALLE000, n° NUM000 de la localidad de DIRECCION001. Allí se encontraba en compañía de su hija Blanca, de cinco años de edad, en virtud de régimen de visitas, por tratarse de un jueves y tenerlo así reconocido en virtud de convenio regulador con su ex pareja, Otilia. Esa tarde, Lorenzo celebraba el cumpleaños de su hija, que había sido días atrás, en compañía de su familia y de sus jefes, los dueños del Bar DIRECCION000, donde trabajaba el acusado.

Sobre las 21.15 horas, Otilia acudió al Bar a recoger a su hija, tras conocer que Lorenzo le había informado que quería que la niña se quedase esa noche a dormir con él; a lo que la madre se oponía; lo que motiva la presencia de ésta, no estando acreditado que el acusado le manifestara que no le iba a entregar a la niña, agarrándola del brazo y llevándola a la puerta del bar, ni que le dijera entonces, 'eres una zorra, eres una hija de puta, lárgate, eres una puta mantenida, te voy a partir la cara'. No ha aquedado acreditado que todo ello se pudiera oír por la niña.

Ese mismo día, sobre las 22.51 horas, el acusado e Otilia estuvieron intercambiando mensajes de Whatsapp en los cuáles, el acusado se dirigió a ella con expresiones como 'me salvo por gente mongola como tú, eres una imbécil y lo sabes, vete a follar que es lo único que sabes, tonta del culo, inculta, indígena, zorra'.

Por Auto de 6.11.2021 el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valdemoro adopto medida cautelar de alejamiento. Por Auto de 8.11.21 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro acuerda estimar solicitud de Orden de protección integral con medidas penales de prohibición de alejamiento y comunicación hasta que recaiga resolución firme y liquidación de la eventual condena que pudiera ser impuesta, habiéndose suspendido el régimen de visitas con la hija menor de edad'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: 1.-Debo absolver y absuelvo al acusado Lorenzo, ya referenciado,del delito de Amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 C.P , del que venía siendo objeto de acusación.

2.-Debo condenar y condeno al acusado Lorenzo, ya referenciado como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Vejaciones del art. 173.4 C.P , a la pena de 5 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE.

Con imposición de costas procesales por mitad'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, la representación de Otilia interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 23 de noviembre de 2021 en la que se absuelve a don Lorenzo del delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 CP del que era objeto de acusación; condenándole por un delito leve de injurias del art. 173.4 CP a la pena de cinco días de localización permanente.

El recurso de apelación, parcial, interpuesto por doña Otilia, pretende la nulidad de la sentencia, para combatir el pronunciamiento absolutorio por posible error en la valoración de la prueba, en la extensión solicitada, aparte de que se incrementen los días de localización permanente, al que se le ha condenado por el delito leve de injurias, a 10 días.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO.Tal y como se recoge en la sentencia de 12 de febrero de 2019, la Ley 41/2015 dio nueva redacción al art 792.2 de la LECr. que establece que: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y que, además, por su parte, el artículo 790.2, párrafo tercero, también modificado por la Ley 41/2015, establece que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Señalando el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 que: 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'. Y en el mismo sentido la sentencia de 22 de junio de 2017 en la que se establecía que: 'tras esta reforma de la LECr se consolida normativamente la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y así, contra las sentencias absolutorias, cuando la acusación alegue, como en el supuesto que nos ocupa, error en la valoración de la prueba, solo se podrá pedir la anulación y por motivos tasados y justificados: 1. La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2. El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y 3. La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En el mismo sentido se pronuncia esta Sala en la sentencia nº 427/22, de 4 de julio y así: [Hay que señalar que la sentencia dictada está basada en prueba personal como son las declaraciones delos diversos testigos tanto al que hemos hecho antes referencia como una agente de policía nacional que comparecieron al acto de la vista, y la lectura de lo declarado por la apelante en base a la lectura que se efectuó en Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 730 de la LECrim, al encontrarse en paradero desconocido. Sin embargo, tal pronunciamiento no puede efectuarse porque el visionado de la grabación de la vista del juicio oral no equivale a la inmediación que la Sala necesita para valorar nuevamente la prueba y revocar una sentencia de contenido absolutorio porque no es lo mismo visionar la prueba por la Sala, que la misma se practique ante la Sala para dar entrada al principio de inmediación, que es la exigencia para la revocación. Como recoge la STS 31-1-18, pte Palomo del Arco 'la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novoen apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España.]

Y la Sentencia también de esta Sala nº 469/22, de 18 de julio, que sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional en este tema y así: [Esta jurisprudencia aparece resumida en la STC 37/2018, de 23 de abril, en la que se expone lo siguiente: 'En la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, el Pleno de este Tribunal Constitucional, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5),según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002,de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria. Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6, o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6, o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6). Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se vino considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002 , que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4, o 126/2012, de 18 de junio , FJ 3); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio, FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC328/2006, de 20 de noviembre, FJ 3 , o 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 2). Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009 , afirmó 'que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado' ( STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4)'. Añadido a lo anterior, la grabación del juicio oral en soporte audiovisual, aunque permita al órgano de apelación oír las declaraciones de los acusados, testigos y peritos en el plenario y apreciar como las vertieron, en unas condiciones casi similares a las del juez o tribunal de instancia ante el que se practicaron, no le autoriza a realizar una revaloración de las pruebas personales diferente de la efectuada por aquellos, tal y como apuntó la STC 120/2009, de 18 de mayo, que solo puede hacer el órgano judicial ante en que se desarrolla la prueba personal con las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Resumiendo, esta doctrina solo cabría reemplazar una sentencia absolutoria por otra condenatoria por vía de recurso de apelación en los siguientes supuestos: A.- Cuando se pueda volver a practicar toda la prueba de carácter personal - acusados, testigos y peritos- ante el tribunal de apelación, permitiéndole valorar la misma bajo los principios de inmediación y contradicción. Esta posibilidad, que no cabe sustituir por el visionado de la grabación del juicio cuando se ha recogido en soporte audiovisual, choca en nuestra normativa legal con la falta de previsión legal para llevarla a cabo. Solo el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la práctica de prueba en fase de apelación, pero lo hace limitándola a aquellas que la parte no pudo proponer en la primera instancia, o que propuestas le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, ya las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. En el mejor de los casos y solo de darse alguno de los anteriores presupuestos, se podría practicar por este mecanismo alguna o algunas pruebas de carácter personal, pero nunca todas por no permitir el Legislador reproducir las pruebas personales que tuvieron lugar en la instancia. Y estas últimas pruebas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del TEDH solo pueden ser valoradas por el órgano jurisdiccional que las ha presenciado. B.- Cuando los hechos probados declarados en la instancia permanezcan incólumes y la condena responda exclusivamente a una revisión de la subsunción jurídica, sin apreciar elementos subjetivos del delito. C.- Cuando la condena pronunciada en apelación conlleve una alteración de los hechos declarados probados en la instancia que resulte del análisis de medios probatorios que no exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales y de pruebas periciales documentadas. Ahora bien, la valoración de esos medios probatorios que no exigen presenciar su práctica no puede realizarse de manera autónoma y sin el debido contraste con el resto de los elementos probatorios, entre los que normalmente se incluyen pruebas personales practicadas en el plenario cuya valoración en forma distinta a la efectuada por el órgano de instancia que las ha presenciado, ya se ha indicado que está vedada al tribunal de apelación. D.- Cuando la condena en apelación genere una alteración fáctica que derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, dado que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales. Al margen de los anteriores, existiría otro cauce para combatir una sentencia absolutoria ligado a su falta de motivación o a una motivación ilógica e irracional, si bien no permite dar lugar a una sentencia condenatoria. Tal y como señala la STS 867/ 2016 de 17 de noviembre, aunque se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, la acusación particular no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución, derecho el de la tutela judicial efectiva que como pone de manifiesto la STS 290/2018, de 14 de junio, con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio, 'incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cierto es que el señalado deber de adquiere mayor importancia cuando la sentencia es condenatoria que cuando resulta absolutoria, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales, ya que en el segundo caso la tutela judicial efectiva se ve reforzada por la presunción de inocencia. Ahora bien, semejante afirmación en modo alguno significa que las sentencias absolutorias aparezcan exoneradas del deber general de motivación, pues ésta, como indica el art. 120.3 CE, es requerida 'siempre'. De modo que la sentencia absolutoria no puede quedar limitada al puro decisionismo de la absolución, sin dar cuenta del porqué de la misma, ya que en tal caso se vería afectado el principio general de interdicción de la arbitrariedad como garantía frente a la irrazonabilidad. Así pues, la resolución, cualquiera quesea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre , FJ 6 , 30/2006, de 30 de enero , FJ 5 , 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6 , o 107/2011, de 20 de junio , FJ 2)'. Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017 'en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Cuando ello ocurra el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria, pero si anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de la prueba'.]

Y en este caso concreto en que se imputaba al investigado un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 174.1 y 5 CP observamos que en la resolución se ha efectuado una valoración probatoria correcta, aparte de razonada, y coherente con los datos existentes, los elementos probatorios que constaban en autos. Y, como muy bien se nos dice, no contamos más que con dos versiones contradictorias sobre los hechos, incurriendo la denunciante en contradicciones, propias, y con su expareja, quien se ve su testimonio corroborado por el de dos testigos, sus empleadores, respecto de los cuales no existen motivos para dudar de su veracidad en el relato de hechos, que se ajusta mas al de don Lorenzo, como hemos adelantado, que al de doña Otilia, en cuanto a la posible existencia de amenazas, que nadie escuchó y dado como sucedieron los hechos no pudieron producirse puesto que no se les perdió de vista y don Lorenzo mantuvo siempre una distancia de 5 o 6 metros de ella, reconociendo los insultos posteriores enviados por WhatsApp, que es el objeto de la condena.

Y así la resolución, motivada y perfectamente razonada, y exhaustiva en la valoración, nos dice que del plenario, y del resto de elementos constantes en autos, se deduce que el testimonio de don Lorenzo, corroborado por su dos empleadores, los dueños del bar donde trabaja es más verosímil en cuanto a que no hubo amenaza alguna, por lo menos en ese momento. Y así doña Otilia nos dice que acude al bar donde en su terraza se estaba celebrando el cumpleaños de su hija de cinco años porque tenía que pernoctar con ella y había recibido un mensaje de Lorenzo diciéndole que la niña se quedaba a dormir con él, y que cuando llegó allí y le dijo a su hija que recogiera sus cosas porque se iban fue cuando él la coge de un brazo y la saca del bar insultándola, y delante de los presentes, y que cuando seguía intentando que la niña se marchara con ella porque seguía jugando, oyó que por detrás don Lorenzo, que estaba borracho, le dijo 'te voy a partir la cara', momento en que su hermana y el dueño del bar, don Geronimo, lo cogen y la introducen en el bar, para evitar problemas. Y ya en el domicilio recibe mensajes de WhatsApp insultantes, y así 'imbécil' o 'subnormal', que han sido objeto del debido cotejo y que don Geronimo reconoce (mensajes al folio 57 a 83, y cotejo al 128 a 133 de las actuaciones). Pues bien, don Geronimo reconoce los insultos emitidos por mensaje, pero niega los hechos que ella relata acaecidos en el bar, como la amenaza. Y en este punto es cuando son fundamentales los testimonios de don Geronimo y de doña Teresa, esposa del primero y dueña también del bar, en el sentido de que, como declara don Geronimo a lo largo de todo el procedimiento y en el plenario, que Lorenzo no estaba borracho, que nunca cogió a Otilia del brazo, que cuando ella llega al bar él se levanta para hablar con ella y pedirle que la niña durmiera con él, y todo ello a distancia, levantando únicamente la voz Lorenzo para pedir a Otilia que se acercara a hablar, y que la distancia se mantuvo en todo momento; e, igualmente, doña Teresa declara de manera persistente, que no había bebido para estar borracho, que si realmente Lorenzo hubiera amenazado a Otilia lo hubieran oído todos los que estaban en la mesa, lo que no ocurrió; que la distancia siempre fue de unos cinco metros entre ambos; y que, efectivamente como Lorenzo le pedía hablar sobre la niña fue cuando alzó la voz porque ella no le dio esa posibilidad. Testimonios contundentes, y verosímiles, que avalan el testimonio de Lorenzo, ya que nadie vio que cogiera del brazo a Otilia, todo lo contrario, y nadie oyó que la amenazara, con lo que la prueba está correcta y debidamente valorada, y no ha contradicción ninguna, ni falta de lógica ni razón en el discurso expositivo.

En consecuencia, prueba valorada y conclusión razonada y motivada, y no se constata infracción de norma o garantía procesal alguna. El proceso se ha desarrollado con todas sus garantías y, a mayor abundamiento, es una sentencia absolutoria en cuanto al posible delito de amenazas, y que no puede agravarse ante el vacío probatorio, habiéndose también explicado perfectamente la razón de la no admisión de los WhatsApp posteriores, que se planteaba como cuestión previa, y que compartimos.

Y un inciso antes de acabar ya que pretende la recurrente, sin dar razón alguna para ello, que la pena de localización por el delito leve de injurias se eleve de 5 a 10 días. En la determinación de la pena existe un marco penológico dentro del cual hay que moverse, se han impuesto 5 días, en uso de la facultad discrecional de los Jueces en este sentido, y desconocemos qué motivo lleva a la recurrente a solicitar mayor pena, con lo que este pronunciamiento también se mantiene.

TERCERO.Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando la resolución recurrida en su integridad y sin hacer expresa imposición de las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Otilia, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2021, confirmando la resolución recurrida en su integridad y sin hacer expresa imposición de las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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