Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 720/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10096/2022 de 14 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 720/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100702
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3014
Núm. Roj: STS 3014:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 720/2022
Fecha de sentencia: 14/07/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10096/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/07/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10096/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 720/2022
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 14 de julio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por Carlosrepresentado por el procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri y defendida por el letrado D. Joaquín Alonso Herrera, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 20/2022, de 22 de enero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación n.º 3/2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Torrent, tramitó la causa instruida n.º 586/2020 contra Carlos, por supuesto delito de abuso sexual a menor de 16 años. Remitida la causa a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, visto en juicio oral y público, rollo de Sala n.º 71/2021, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal como acusación pública y como acusador particular D. ª Gloria, dictó sentencia n.º 6299/2021, de 30 de noviembre que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'A finales de marzo de 2020, Carlos se trasladó a vivir al domicilio de su hermano, Dionisio, sito en la CALLE000 núm. NUM000, de DIRECCION000 (Valencia), domicilio en el que Dionisio residía con su pareja Manuela, la hija de esta, Gloria, nacida el NUM001 de 2014, y los dos hijos menores de edad de Dionisio y Manuela. Carlos estuvo residiendo en dicho domicilio hasta el 6 de abril.
Durante ese período, aprovechando que residían en la misma vivienda, Carlos realizó tocamientos a Gloria con intención de satisfacer sus deseos sexuales, al menos en dos ocasiones. Así, en una ocasión, de noche, cuando se encontraban acostados en el sofá cama del salón, Carlos se acercó a Gloria y empezó a tocarle por el pecho y el torso, después sacó su pene y lo frotó en la vagina de Gloria, haciendo movimientos pélvicos de penetración y llegando a eyacular. Además, con el mismo propósito libidinoso, introdujo su dedo en el ano de la menor, haciéndole daño, pese a que la menor le intentaba quitar la mano.
También en el mismo período de tiempo, en otra ocasión, aprovechando que Dionisio y Manuela estaban ausentes, y que se quedaba a cargo de los menores, Carlos llevó a Gloria al cuarto de baño y cerró el pestillo. A continuación, puso una prenda de ropa o un trapo en el lavabo y sentó a Gloria, se puso de pie frente a ella, le quitó la ropa y le abrió las piernas, apoyándolas en sus codos. En ese instante, sacó su pene y lo frotó contra la vagina de la menor tratando de penetrarla, sin conseguirlo por la imposibilidad física. También frotó el pene contra la vulva de Gloria y se masturbó- llegando a eyacular.
Carlos pudo llevar a cabo los actos anteriormente descritos gracias a la facilidad que tenía, por su mayor tamaño y fortaleza, para manejar y mover el cuerpo mucho más pequeño de Gloria, y por la falta de madurez de esta, que no era consciente, por su edad, de la trascendencia de los comportamientos realizados sobre ella, También se aprovechó que estaba conviviendo en el mismo domicilio por la relación familiar que tenían y que incluso gozaba de la confianza de la madre, legando a quedarse a solas con la menor en diversas ocasiones.
Por la tarde del día 6 de abril de 2020, cuando la abuela de la menor, Visitacion, visitó el mencionado domicilio, Gloria le pidió que la llevara con ella, asustada por lo que Carlos le había hecho y, cuando estaban en el domicilio de Visitacion, en la CALLE001 núm. NUM002 de la misma localidad, Gloria le contó lo ocurrido. Después, sobre las 22.30 acudieron al domicilio de su hija Manuela para contárselo, momento en que Carlos se marchó de la vivienda, mientras que Visitacion, Manuela y Gloria se dirigieron al Hospital.
Sobre las 23.35 horas de ese día, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía interceptaron el vehículo ocupado por las dos mujeres y la niña, y aquellas denunciaron verbalmente lo ocurrido. Sobre la una de la madrugada del día siguiente, Carlos fue localizado en el piso de una amiga, en la CALLE002 núm. NUM003 de DIRECCION000, y detenido cuando intentaba huir bajando por la escalera. Carlos se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 8 de abril de 2020.
El mismo día 7 de abril, Gloria fue asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital de DIRECCION001, donde se observó lo siguiente: himen íntegro, elástico, impresiona de dilatado, con un diámetro de aproximadamente un centímetro, capacidad de un dedo, hiperemia y se aprecian dos excoriaciones, una más grande que la otra, situadas según esfera de reloj, la más grande a las 10 y la más pequeña a las 4. Hiperemia en la región anal. Hematomas evolucionados en cara interna de pierna derecha y cara externa de muslo izquierdo.
En el momento de los hechos, Carlos presentaba una inteligencia en la parte inferior de la normalidad (inteligencia límite o borderline) que afectaba levemente al conocimiento y sus capacidades volitivas, debilitando los frenos inhibitorios para cometer estos actos.'
SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 'FALLAMOS En atención a todo lo .expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos como autor penalmente responsable de un delito contra la libertad sexual sobre menores de dieciséis años previsto y penado en el artículo 183.1, 2 y 4.a) y d) del Código Penal;-con la- atenuante-analógica- de trastorno mental a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE TRESCIENTOS METROS DE Gloria, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO U OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA DURANTE QUINCE AÑOS; imponiéndole también la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE CINCO AÑOS; y condenándole también a pagar a Gloria la cantidad de. 20.000 euros en concepto de responsabilidad civil.
Todo ello, con imposición al condenado de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abónese al procesado todo el tiempo que esté privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras. [...].'
Dicha sentencia fue aclarada por auto de 15 de diciembre de 2021 en el sentido siguiente: 'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos como autor penalmente responsable de un delito contra la libertad sexual sobre menores de dieciséis años previsto y penado en el artículo 183.1, 3 y 4.a) y d) del Código Penal, con la atenuante analógica de trastorno mental, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE TRESCIENTOS METROS DE Gloria, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO U OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA DURANTE QUINCE AÑOS; imponiéndole también la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE CINCO AÑOS; y condenándole también a pagar a Gloria la cantidad de 20.000 euros en concepto de responsabilidad civil. Todo ello, con imposición al condenado de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abónese al procesado todo el tiempo que esté privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.[...].'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Carlos,dictándose sentencia n.º 20/2022 de 22 de enero, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el rollo de apelación 3/2022, que contiene la siguiente parte dispositiva: 'FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante. [..]'
CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certi? caciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
PRIMERO. - Por infracción de la Ley 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que existió error en la apreciación de las pruebas, dado que en las citadas Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia y del Tribunal Superior de la Comunidad Valencia, no se apreció la incapacidad de Carlos, en el FUNDAMENTO JURÍDICO 10 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia En el que consta [...] Solicitando valorar la incapacidad intelectual del imputado pues padece el DIRECCION002.
SEGUNDO. - En virtud de lo alegado, se estima que ha de aplicarse a Carlos, los artículos 21.1; 21.1; 21.7 del Código Penal, y se reduzca su pena de 11 años de prisión.
SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 20 de mayo de 2022 se señala el presente recurso para fallo para el día 13 de julio, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.
Fundamentos
ÚNICO.-La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito contra la libertad sexual de menores de 16 años de los arts. 183.1.2.y 4 a) y d), concurriendo una atenuación analógica de trastorno mental a la pena de 11 años de prisión, como pena privativa de libertad, otras accesorias y la prohibición de aproximarse a la víctima. Contra la sentencia condenatoria, el recurrente formalizó un recurso de apelación en el que discutió la inaplicación al hecho probado de la circunstancia de exención incompleta de la responsabilidad criminal en atención a la situación psíquica del acusado, realizando una nueva valoración de las periciales psicológicas y psiquiátricas practicadas en el enjuiciamiento.
En el recurso de apelación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia realiza una cuidada motivación de la impugnación para lo que reproduce Sentencias de esta Sala, en las que se analizan las distintas modalidades de las oligofrenias y un detallado análisis de las periciales practicadas en el caso y destaca las conclusiones que, por su relevancia en la impugnación, deben darse por reproducidas en la medida que recogen la argumentación de esta Sala sobre la incidencia de la Insanidad Mental en las potencias psíquicas del acusado, partiendo de los elementos biopatológicos y su incidencia en las potencias psíquicas del acusado se da solución a la imputabilidad del sujeto y su subsunción en la eximente, completa o incompleta, y en las atenuantes con posibilidades de graduación, que reflejan un menor merecimiento de pena.
Proyectando esas directrices sobre el presente caso, es claro que la sentencia recurrida ha adoptado los criterios jurisprudenciales. Por un lado, ha valorado el hecho de que, según el informe pericial emitido en autos el acusado presenta un nivel de oligofrenia que se sitúa entre 70 y 80, ya que sabe y comprende lo que ha hecho, aunque sus frenos inhibitorios están parcialmente reducidos. Por otro lado, ha tomado en consideración el 'carácter elemental de la ilicitud de la conducta enjuiciada', abusos sexuales a una niña pequeña, hecho que es fácilmente comprensible en su significado y consecuencias por una persona de las características mentales del acusado. Y la combinación de ambos factores de valoración condujo a aplicar -una atenuante analógica y no una circunstancia semieximente por anomalía psíquica.
Este mismo criterio ha sido seguido por diversas sentencias del Tribunal Supremo. Así, la STS 637/2019, de 19 de diciembre (recurso 1877/2018), cuando dice: 'La valoración que. al efecto lleva a cabo el tribunal es acertada, porque debe acudirse a la 'medición' forense que realizan los expertos, y de ella no puede entenderse que la graduación de la afectación es tan severa que provoque la aplicación de una eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 CP, dado que se expresa que: 'no se ha acreditado no solo que sus facultades intelectivas y volitivas se encontraran anuladas sino tampoco que la afectación de las volitivas fuera de tal importancia que se justifique la aplicación de la eximente incompleta, lo que conlleva la aplicación de la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 en relación con el 20.1 del Código Penal, acogiendo el criterio de las acusaciones y de acuerdo con la consideración de que la disminución de su capacidad volitiva lo era de forma moderada'. Y ello se extrae del informe forense tras el examen del condenado, por lo que lejos quedan apreciaciones subjetivas acerca del estado mental, la ansiedad o los padecimientos que sufriera el recurrente por lo que debe acudirse a un criterio técnico como el forense que evalúa el grado y alcance de esa afectación'...
Igualmente, la STS 50/2014, de 27 de enero (recurso 10632/2013), declara: 'Es Cierto que la jurisprudencia de esta Sala suele aplicar a la oligofrenia ligera, también catalogada como retraso o debilidad mental, una atenuante analógica ( SSTS 840/2006, de 20 de julio; 587/2008, de 25 de septiembre; 968/2009, de 21 de octubre; y 878/2012, de 12 de noviembre , entre otras); sin embargo, en el presente caso el informe médico forense en que se fundamenta la Sala de instancia, así como su ratificación en la vista oral del juicio, fue claro y contundente en el sentido de que el atraso mental ligero que padece el acusado no merma su capacidad intelectiva en relación con el hecho cometido. Y además añadieron, según se dijo supra, que controla sus impulsos y tiene tolerancia a las frustraciones y al estrés. Dado lo cual, esta Sala no puede concluir que la Audiencia haya incurrido en un error de hecho en la apreciación de la única prueba pericial que se ha practicado con respecto a la imputabilidad del recurrente. '
Otro tanto ocurre en la STS 878/2012, de 12 de noviembre (recurso 638/2012): 'El retraso mental permite suponer cierta dificultad para razonamientos de alguna complejidad; pero no para algo tan intuitivo y básico como es la percepción de que unas puñaladas en el abdomen y la parte baja del tórax pueden causar la muerte. (...) La sentencia citada por el tribunal de instancia es un buen botón de muestra de una larga línea jurisprudencial que ubica la oligofrenia ligera, también catalogada como retraso o debilidad mental en el ámbito de la atenuante analógica, correctamente aplicada. No existe ninguna patología psíquica concomitante o asociada que permita otra conclusión ( SSTS 101/2004, de 2 de febrero, 1309/2003, de 3 de octubre, 444/2002, de 8 de marzo, 840/2006, de 20 de julio ó 101/2004, de 2 de febrero).' ...
Más en concreto, y siguiendo a ambos Médicos Forenses, el acusado tiene su capacidad cognitiva en un nivel bajo pero dentro de la normalidad. Y han llegado a esta conclusión, tal y como dijeron en juicio, y pese a la escasa colaboración del acusado, tras comprobar que su manera de expresarse es correcta, utilizando frases bien trabadas o estructuradas, que no son propias de una persona que padece un retraso mental, aunque también detectaron que el acusado sufre un empobrecimiento general de sus capacidades intelectivas al no haber estado bien culturizado ni educado, pero comprende perfectamente los hechos por los que está siendo juzgado, ya que así se infiere del hecho de haber empleado la frase de que 'no pueden acusarle de algo sobre lo que no hay pruebas', lo que denota que en opinión de los mencionados facultativos su coeficiente de inteligencia se sitúa entre 70 y 80, porque sabe lo que hace y comprende lo que ha hecho.
En cuanto a su aspecto volitivo, los Médicos Forenses señalaron que puede tener levemente afectada su capacidad de controlar sus frenos inhibitorios como consecuencia de la meningitis que sufrió a los tres años, pese a conocer y entender la gravedad de hechos como los enjuiciados, tal y como ha quedado dicho poco antes.
Aunque los Médicos Forenses manifestaron que su edad mental es parificable a la de un niño de 12 ó 13 años, indicaron inmediatamente que este modo de comparación está obsoleto hoy en día y que una persona adulta así debe ser valorada además en función del ambiente en que vive y de las experiencias que ha tenido, así como de la mayor o menor elementalidad del hecho, que sin duda es fácilmente comprensible al tratarse de abusos sexuales a una niña.
Por todo ello, el tribunal de instancia realizó una valoración sobre el estado mental del acusado que no puede considerarse arbitraria, caprichosa, absurda o inconsistente, sino que se reputa ajustada a sentido por estar acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia, dado que el hecho ejecutado por el acusado era de fácil comprensión debido a su sencillez, y atendido el hecho de que su grado de mera torpeza mental le hace perfectamente imputable, bien que los frenos inhibitorios de su voluntad estuvieran levemente disminuidos como consecuencia de la meningitis que sufrió, y estima aceptable la apelación por el tribunal de instancia de una circunstancia atenuante analógica de la anomalía mental, en lugar de la eximente incompleta pretendida por el recurrente.
En el recurso de casación, en una escueta argumentación, prácticamente inexistente, se limita a instar la revisión de la sentencia porque 'esta parte considera que ha sido probado la incapacidad intelectual de Carlos' instando a 'que se reduzca su pena de 11 años de prisión'
Basta con reproducir el contenido de la argumentación de la sentencia impugnada, la del Tribunal Superior de Justicia, y la de la primera instancia, para la desestimación del motivo alegado en el que pretende la revaloración de las periciales efectuadas en el juicio oral.
Los peritos han informado en el juicio exponiendo las actuaciones seguidas con él, el análisis de la documentación examinada y las entrevistas mantenidas y han señalado que 'no se ha acreditado no solo que sus facultades intelectivas y volitivas se encontraran anuladas sino tampoco que la afectación de las volitivas fuera de tal importancia que justifique la aplicación de la eximente incompleta' y esa afirmación resulta del examen de los peritos del que resulta un 'coeficiente intelectual superior al 70 por ciento, pues el lenguaje no era el de un retrasado mental', un conocimiento de la contrariedad de su acción a las normas de convivencia, con conciencia del mal realizado, y de las consecuencias de sus actos, que impiden una consideración de la anomalía declarada en términos de exención incompleta de la responsabilidad criminal.
Con reproducción de lo argumentado en la instancia, el motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º) Desestimarel recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Carlos, siendo recurrido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 20/2022, de 22 de enero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación n.º 3/2022.
2.º) Condenar al recurrente alpago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
