Sentencia Penal Nº 721/20...io de 2009

Última revisión
31/07/2009

Sentencia Penal Nº 721/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 51/2009 de 31 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 721/2009

Núm. Cendoj: 08019370032009100444

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 51/09-J

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 160/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL

APELANTE: Melchor

SENTENCIA Nº 721/09

Ilmos. Srs.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a 31 de julio de 2009

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 51/09-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 160/07 del Juzgado de lo Penal nº 1

de Sabadell, seguido por un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con otro de estafa, en el que se

dictó sentencia el día 9 de febrero de 2009. Ha sido parte apelante la procuradora Dª Mónica García Vicente, en nombre y

representación de D. Melchor ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Melchor , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de delito de falsedad de documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.3º del CP en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del CP , penándose por separado, a la pena, por el primer delito, de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y ocho meses de multa con cuota diaria de 12 euros con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del CP y por el segundo delito, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y abono de costas.- Se difiera para ejecución de sentencia la determinación de la cuantía que el condenado deberá reintegrar a la entidad Cofidis".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se sustanció conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, quedando pendiente el recurso para su deliberación y votación, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa del acusado realizando al inicio del mismo una serie de consideraciones tendentes a denunciar la no apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, por lo que solicita la nulidad del juicio y de dicha sentencia. Tales alegatos deben desestimarse pues la decisión de no apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa alegada por la defensa en modo alguno puede dar lugar a tales nulidades; en todo caso, a reproducir por vía de recurso la misma petición, como así hace la parte en el punto 2 de su recurso, y al que nos referiremos más adelante.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de impugnación, consistente en no haberse practicado la prueba testifical del legal representante de la entidad Cofidis, y cuya petición se reproduce para esta segunda alzada, sin perjuicio de constatar que los medios probatorios que interesó la defensa en su escrito de conclusiones provisionales (folio 164) no se ajusta a las previsiones del art. 656 de la L.E .Criminal, lo cierto es que dicha prueba se admitió, pero a petición del Ministerio Fiscal, que solicitó esa testifical de forma correcta, pero renunciando a la misma en el acto del juicio. No obstante, el art. 790.3 de la L.E .Criminal establece que en el mismo escrito de formalización del recurso el apelante podrá pedir la práctica de las siguientes diligencias de prueba: a) las que no pudo proponer en la primera instancia; b) aquéllas sí propuestas pero que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta; y c) las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Y en esta alzada consideramos que en ninguno de estos tres supuestos se encuadra la petición del recurrente, por lo que tales alegatos deben ser desestimados; y, en consecuencia, también la petición de vista que se hace, conforme al art. 791 de la Ley Procesal , al no considerarse la misma necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

TERCERO.- Siguiendo un orden lógico, debemos hacer referencia a continuación a las manifestaciones de la parte recurrente que -sobre el error en la apreciación de las pruebas- se hacen en los puntos 3 y 4 de su escrito en relación a los dos ilícitos por los que el Sr. Melchor ha sido condenado, dejando para después las consideraciones en relación a la petición de que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Y sobre ello procede recordar que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio oral, en el que el acta del mismo constituye, por regla general, la única referencia para la revisión en apelación de la valoración efectuada por el Juez a quo.

Pues bien, vistas las alegaciones que se hacen sobre el delito de falsedad y el de estafa, y la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; y no cabiendo añadir prácticamente nada nuevo a lo allí argumentado, con cuya simple lectura quedan desvirtuados tales argumentos del recurso, procede anunciar la desestimación de tales motivos.

En efecto, reiterando lo que sentencia afirma, dejar constancia de que respecto del primero de los ilícitos, existe pericial caligráfica, ratificada y sometida a contradicción en el acto del juicio, que acredita que el acusado fue el autor de la falsedad del documento de petición de crédito -cuya naturaleza mercantil es evidente- obrando el correspondiente informe a folios 76 a 125 de las actuaciones, y concretamente su conclusión final a folio 108 del mismo. Y respecto del delito de estafa, es cierto que no existe prueba directa de su comisión, pero ello no es óbice para que la convicción judicial sobre la culpabilidad se pueda fundar en la llamada prueba indiciaria, con capacidad para enervar el principio de presunción de inocencia que inicialmente ampara a todo acusado, y en la sentencia del juzgador a quo se analizan de forma ajustada a derecho -y la propia parte los reproduce en su escrito de recurso- todos aquellos indicios que le han llevado al convencimiento de que el acusado, y no otro, concretamente su hermano -el perjudicado- fue el autor de los hechos; sin que esta alzada aparezcan motivos que nos hagan discrepar de su parecer. Los argumentos del recurso deben ser desestimados.

CUARTO.- Por último debemos hacer referencia a la petición de que se aplique la circunstancia de dilaciones indebidas, como muy cualificada. El Tribunal Supremo, y conforme a la jurisprudencia del TEDH viene afirmando (S. de 26-11-08 , entre otras muchas) el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

En el presente caso, la denuncia inicial se presentó el 11 de marzo de 2004, habiéndose celebrado el juicio oral el 28 de enero de 2009. La investigación llevada a cabo en este procedimiento, y aún existiendo muchas otras que aún lo son menos, debe reconocerse que tampoco es especialmente compleja. Pero habiendo transcurrido casi cinco años hasta que la misma llegó a juicio, no se puede amparar la denegación de la existencia de dilaciones en la elaboración del informe pericial grafológico, cuando éste lleva fecha 17-03-05 y se presentó en el Juzgado el 1 de abril siguiente. Por contra, tras presentarse escrito de acusación por el Ministerio Fiscal con fecha 12 de septiembre de 2005, se dicta el auto de apertura de juicio oral en diciembre de ese mismo año, y no es hasta el 8 de marzo de 2007 cuando se le da el traslado a la defensa para conclusiones provisionales, que se presenta el día 21 de ese mismo mes; teniendo que decretarse posteriormente por el Juzgado de lo Penal un auto (30-04-07 ) de nulidad de actuaciones para subsanar una omisión procesal; y señalándose el juicio oral por auto de 20 de octubre de 2008 para su celebración el 28 de enero de 2009 . Los casi cinco años que han transcurrido desde el inicio de la causa, atendida su naturaleza y grado de dificultad, y las circunstancias señaladas como mas significativas, entendemos que es procedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pero desde luego como analógica del art. 21.6ª del CP , no como muy cualificada como señala la parte, cuya aplicación viene reservada, en un examen jurisprudencial, para casos con mayor dilación o paralizaciones de la actividad procesal más palmarias. Ello debe llevarnos a la correspondiente minoración de responsabilidad imponiendo al acusado las penas mínimas.

QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mónica García Vicente, en nombre y representación del acusado D. Melchor , contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 160/07 , seguido por un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con otro de estafa, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de considerar que concurre la circunstancia analógica de dilaciones indebidas, procediendo imponer al acusado las siguientes penas: a) por el de falsedad, de seis meses prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del CP ; y b) por el de estafa, la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Y CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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