Sentencia Penal Nº 721/20...io de 2009

Última revisión
25/06/2009

Sentencia Penal Nº 721/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 78/2008 de 25 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN

Nº de sentencia: 721/2009

Núm. Cendoj: 28079120012009100667

Resumen:
Falsedad en documento mercantil, falsedad en documento oficial y estafa.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

A U T O núm. 96/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Penal núm. 97/2009

Diligencias Previas núm. 1366/2007

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Don Benito.

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En Mérida, a veintitrés de abril de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente procedimiento dimanante del Rollo de Apelación núm. 97/2009, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas 1366/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Don Benito, siendo partes: como apelante, Severiano , defendido por la Letrado Sra. Morán Merchán; como apelado, EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. Por la representación procesal de Severiano se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de marzo de 2009 , en el que se denegó la petición de libertad del mencionado inculpado.

Del recurso interpuesto se dio traslado a las demás partes personadas, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia.

Fundamentos

PRIMERO. Para resolver el recuso que plantea el imputado contra la resolución que deniega su petición de libertad es necesario partir de la doctrina que el Tribunal Constitucional ha venido configurando en la interpretación de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan los requisitos que deben concurrir para acordar o mantener una medida cautelar que supone la privación de libertad de un imputado que no ha sido condenado y, por tanto, sigue gozando del derecho a la presunción de inocencia.

Así desde la STC 128/1995, de 26 de julio , el mencionado Tribunal viene declarando que "la prisión provisional, por el contenido de privación de libertad que comporta (y que la emparenta con las penas privativas de libertad, de las cuales se diferencia, sin embargo, porque quien la sufre goza aún de la presunción de inocencia) ha de ser concebida, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan (así SSTC 47/2000, de 17 de febrero; 147/2000, de 29 de mayo; 305/2000, de 11 de diciembre; 29/2001, de 29 de enero; 8/2002, de 14 de enero ).

En cuanto a la excepcionalidad de la medida, reiteradamente hemos afirmado -por todas, STC 147/2000, de 29 de mayo, y, reproduciéndola, STC 305/2000, de 11 de diciembre ,- que el papel nuclear que desempeña la libertad en el sistema que configura la Constitución, bien como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE ), bien como derecho fundamental (art. 17 CE ), determina que el disfrute de la libertad sea la regla general, en tanto que su restricción o privación representa una excepción. La efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE ) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) determina que en los procesos por delito la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no es la de hallarse sometido a tal medida cautelar.

SEGUNDO. En este caso, los particulares de la causa que han sido remitidos por el instructor contienen, en principio y sin perjuicio desde luego de su definitiva valoración y ponderación en el momento oportuno, datos indiciarios suficientes como para considerar la participación del imputado en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud (art. 368 del C. Penal ) castigado con penas de elevada duración, y superiores al legalmente previsto para poder acordar la prisión provisional.

Han de examinarse, por tanto, con carácter fundamental, los fines constitucionalmente legítimos que cumple la medida de prisión, y que legalmente han sido concretados en el art. 503 de la L.E.CR. tras la reforma operada por las Leyes Orgánicas 13/2003, de 24 de Octubre y 15/2003 de 25 de Noviembre; establece el citado de precepto, como uno de los requisitos exigidos para que la prisión provisional sea decretada (y lógicamente mantenida), el que mediante la misma se persigan alguno de los siguientes fines: asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto, evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, y también para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Teniendo en cuenta que la prisión del imputado recurrente dura ya casi dos años, plazo máximo establecido legalmente para este supuesto, así como que la instrucción parece estar bastante avanzada sin que, por tanto, el juicio correspondiente debiera demorarse en exceso, el riesgo de alteración u ocultación de pruebas ha de estimarse en estos momentos como poco probable o prácticamente inexistente.

Tampoco, en el caso concreto de autos, en el que se está investigando un delito de tráfico de sustancias estupefacientes (cocaína) puede hablarse de evitar, con la prisión, que los imputados actúen contra bienes jurídicos de la víctima.

En cuanto al riesgo de reiteración en el delito, señalar que la genérica configuración de este riesgo, hace que, para poder apreciarlo, deban constatarse y ponderarse con especial atención y con la adecuada motivación, qué tipo de circunstancias concurren en cada supuesto, pues lo contrario supondría en cierto modo prejuzgar tanto el hecho investigado como la futura conducta de los imputados, lo que convertiría la prisión provisional en una especie de pena anticipada, lo cual no es conforme con la doctrina constitucional antes citada ni, fundamentalmente, con ese carácter excepcional de la prisión provisional al que también se alude en el fundamento anterior; dado que los imputados no tienen antecedentes penales ni policiales relevantes de los que, razonablemente, podamos deducir esa posibilidad de que aquéllos vayan a seguir cometiendo hechos similares al que se les imputa, tampoco podemos fundamentar el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad en la conjura de tal peligro.

Sobre el riesgo de fuga hay que señalar que, en principio, la misma entidad de este riesgo sería predicable respecto de la otra imputada, cuya libertad provisional con fianza acordó el instructor en Diciembre de 2008; así, ambos son extranjeros, no tienen antecedentes policiales ni penales y tienen un domicilio conocido en la localidad de Don Benito; y en particular el recurrente también tiene familiares cercanos en dicha localidad; la instrucción parece, como decíamos, estar avanzada, de modo que, aunque ciertamente las penas que podrían, en su caso, imponerse al inculpado son altas, y podría deducirse de ello ese riesgo de fuga, hay que considerar que el apelante lleva ya un tiempo no corto de privación de libertad, y la otra imputada ha sido puesta ya en libertad sin que conste haya tratado de eludir su enjuiciamiento, de manera que se estima que el riesgo de fuga puede igualmente ser evitado a través de la prestación de una fianza, que se fija en la suma de 30.000 euros por cuanto de los datos contenidos en el atestado policial se desprende que el imputado y su familia más directa sí tienen posibilidades de hacer frente a tal cantidad atendido el nivel de vida que se deduce de los datos policiales. También a efectos de asegurar su presencia en el juicio se acordará la prohibición de salida del territorio nacional, retirada de pasaporte y contraerá el imputado la obligación apud acta de comparecer todos los lunes y viernes ante el Juzgado o Tribunal que conozca de la causa.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por Severiano , contra el auto de fecha 23 de marzo de 2009, dictado por la Sra. Juez de Instrucción núm. 1 de Don Benito, en las Diligencias Previas 1366/2007 , QUE SE REVOCA, ACORDÁNDOSE EL MANTENIMIENTO de la prisión provisional de Severiano , si bien eludible mediante la PRESTACIÓN DE FIANZA POR IMPORTE DE TREINTA MIL EUROS (30.000 ?); asimismo constituirá OBLIGACIÓN APUD ACTA DE COMPARECER todos los lunes y viernes ante el Juzgado o Tribunal que conozca de la causa.

Se prohíbe a Severiano SALIR DE ESPAÑA, y se le retirará su pasaporte, si finalmente quedara en libertad por la prestación de la fianza.

Así por este Auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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