Sentencia Penal Nº 721/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 721/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 255/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 721/2011

Núm. Cendoj: 18087370012011100649


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN NUM 255 de 2.011.-

PROCED. ABREVIADO Nº 12/10 de Instrucción nº 3 de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL NUM 6 de Granada.- (Rollo nº 149/10).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

-SENTENCIA Nº 721-

ILTMOS. SRES:

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

Dª. Mª Maravillas Barrales León .

En la ciudad de Granada, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

. . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 12/10 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada y fallado por el juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, Juicio Oral nº 149/10 , por un delito de uso de documento privado falso, siendo partes, como apelante Isidora representada por el Procurador D. Ángel Fábregas García y defendida por el Letrado D. José Mª. Carvajal García y como apelados Sacramento y otras representadas por la Procuradora Dª. Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de Abril de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " PRIMERO .- Tras el fallecimiento en julio de 2007 de Martin con el que durante más de 30 años había estado conviviendo maritalmente la acusada Isidora (mayor de edad y sin antecedentes penales) en la vivienda propiedad del primero sita en la CALLE000 NUM000 de Granada, los hijos del finado (la aquí querellante Sacramento y dos hermanos más), luego de negarse la inculpada a abandonar voluntariamente ese piso, decidieron presentar contra ella una demanda de desahucio por precario que dio lugar a los autos 204/08 seguidos ante el juzgado de primera instancia 9 de Granada.

SEGUNDO .- Pero la demandada, con el fin de evitar a toda costa ser expulsada del piso en el que durante tantos años había estado conviviendo con el padre de los demandantes, presentó el día de la vista, 23 junio 2008. a sabiendas de su falsedad, un documento privado de fecha 5-07-2006 previamente confeccionado por un tercero desconocido, a cuyo pie figuraba la firma imitada del fallecido y en el que se hacía constar, entre otros extremos, la supuesta intención de este de ceder a la acusada el uso y disfrute vitalicio de dicha vivienda.

Aunque ya entonces los demandantes impugnaron la autenticidad del documento, éste resultó de tal relevancia para el juicio que motivó la desestimación de la demanda en primera instancia (por entender que el mismo había introducido una complejidad que excedía del ámbito de ese procedimiento) así como también en apelación, por entender la Audiencia Provincial (desautorizando el criterio de limitada cognición mantenido por el juzgado) que la existencia de ese documento, junto con otros datos complementarios, demostraba la voluntad del fallecido de no dejar desamparada a su compañera tras su muerte.".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo absolver y ABSUELVO A Isidora del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO del art. 395 CP de que viene acusada, con declaración de las costas de oficio.

Que debo CONDENAR y CONDENO A Isidora , como autora de un delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO del art. 396 CP , ya definido, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS ante la Iltma. Audiencia Provincial.

De conformidad con lo dispuesto en el RD 95/2009, sin esperar a su firmeza, precédase de forma inmediata y, en cualquier caso, en el plazo máximo de 5 días a efectuar la preceptiva inscripción de las penas (o medidas de seguridad) impuestas en esta sentencia en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No Firmes. Y, una vez adquiera firmeza, inscríbase la misma en igual plazo en el Registro Central de Penados. ".-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Isidora basándose en infracción de norma, art. 396 del CP y predeterminación del fallo.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 15 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia absuelve a la recurrente del delito de falsedad den documento privado del art. 395 del CP y la condena por el delito de uso de documento privado falso del art. 396 del CP a la pena de cuatro meses de prisión, y frente a dicha condena se alza la condenada interesando su absolución y alegando para ello infracción de norma, art. 396 del CP y predeterminación del fallo.

El primer motivo de recurso es infracción de norma, al entender la recurrente que no concurren los elementos que configuran el tipo del art. 396 del CP por el que viene condenada.

El art. 396 del CP castiga al que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

Como señala la STS de 6 de mayo de 2002 , el delito descrito en el artículo 396 del Código Penal requiere tres requisitos:

1. Presentar en juicio o utilizar en perjuicio de otro un documento privado falso .

2. Hacerlo a sabiendas de la falsedad del documento .

3. No haber tomado parte en su falsificación. Sin ningún otro condicionamiento temporal o de obtención de un resultado.

Este tipo del art 396 CP tiene un carácter subsidiario o residual. Cuando no se sabe quién es el autor del documento alterado, se castiga al que interviene en una fase posterior a su confección pero cede su aplicación cuando se ha determinado la autoría de la falsedad, lo que lleva a absorber o subsumir su posterior uso en el tipo principal que le antecede

Es doctrina del Tribunal Supremo ( STS 29 de abril de 2010 , STS. 892/2008 de 26.12 , entre otras) que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata, y aunque normalmente, el autor será el que materialmente haya confeccionado (alterado o dañado) el documento , sin embargo es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento.

Se nos dice que presento en juicio el documento no para perjudicar a las denunciantes sino para defenderse, que en definitiva es lo mismo, porque el documento falso le atribuía a la misma un derecho de usufructo vitalicio de un bien cuya propiedad pertenece a las denunciantes. También se nos dice que la voluntad del finado era la de dejarle a la recurrente el usufructo vitalicio de la vivienda que había sido su hogar, al respecto no nos podemos pronunciar porque desconocemos cual fue su voluntad, lo que si es cierto es que el mismo no firmo el documento que atribuye el usufructo vitalicio a la recurrente. Aunque se dice que la recurrente desconocía de su falsedad, es difícil de aceptar tal premisa dado el momento en que la misma hace uso del documento.

El segundo motivo del recurso es predeterminación del fallo. Denuncia la recurrente que se han consignado en los hechos probados de la sentencia conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, en concreto la expresión "a sabiendas de su falsedad" .

Se dice en la STS núm. 667/2000, de 12 de abril , que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1 de la LECrim , es aquella"...que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación:

A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, lo que en principio podría predicarse del término "apropiarse", pero en modo alguno de "simular" que ni da nombre ni es siquiera utilizado en la definición del delito de apropiación indebida.

B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común, presupuesto que no concurre en ninguna de las expresiones denunciadas, ambas cargadas de sentido vulgar y propias del uso ordinario del castellano.

C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo ,

y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

Sent TS de 2 Marzo 2.003- establece que todo relato de hechos predetermina de alguna forma el fallo de la sentencia, pues este no es, ni puede ser, otra cosa que la consecuencia de aplicar el derecho a la preestablecida narración de lo sucedido, según el resultado de la valoración que el Tribunal ha hecho de las pruebas practicadas a su presencia. Pero no es esta la predeterminación sancionada en el artículo 851.1 de la LECrim . Para que el motivo pueda prosperar, es preciso que en el apartado correspondiente a los hechos probados se introduzcan conceptos jurídicos, de sentido solo asequible generalmente a técnicos en Derecho, y que se empleen para sustituir la necesaria narración de los hechos ocurridos por una expresión técnica penal equivalente, anticipando indebidamente la calificación jurídica de los hechos.

Nada de esto se aprecia en la expresión "a sabiendas de su falsedad" designada por la recurrente, en la que el juez a quo se ha limitado a describir aspectos de los hechos que considera acreditados tras la valoración de la prueba.-

SEGUNDO .- Por todo lo dicho procede la confirmación de la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas de esta instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Isidora contra la sentencia de fecha 7 de Abril de 2.011, pronunciada por el juez de lo Penal nº 6 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 149/10 , debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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