Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 721/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 141/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 721/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION nº 141/2012
JUICIO DE FALTAS nº 25/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número TRES de GRANADA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 721/2012
En la ciudad de Granada, a catorce de diciembre de dos mil doce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 25/2012 del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, por falta de incumplimiento de deberes familiares, y número de rollo de esta Sección 141/2012, siendo apelante Raimundo , representado por la Procuradora Sra. Enriqueta Sánchez Vallecillos y defendido por el Letrado Sr. Juan Torres Gázquez, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Tania , defendida por la Letrado Sr. Dolores Sancho Villanova.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Se declara probado que el día 27 de enero de 2012, en las dependencias del Juzgado de Guardia Raimundo interpuso denuncia contra Tania su ex compañera sentimental con la que tiene en común una hija, Coral , por incumplimiento del régimen de visitas por parte de ésta el día 27 de enero de 2012, por cuanto la menor no se encontraba en el domicilio de su madre a las 13:45 horas. Conforme auto aclaratorio del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, la hora de recogida es a partir de las 16:00 horas.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
' Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos enjuiciados a Tania , con declaración de oficio de las costas procesales'.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Raimundo basado en error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 12 de diciembre de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de la instancia ha absuelto a Tania de la falta de incumplimiento del deber de entrega de hijo menor de edad al progenitor no custodio para disfrute de régimen de visitas establecido en resolución judicial.
Estima la sentencia acreditado que el padre no custodio, ahora recurrente, no acudió a la hora indicada para recoger a la menor Coral , a saber, las 16:00 horas, y en su lugar lo hizo a las 13:45 horas, momento en que la menor no estaba en la casa sino en la guardería, y habiéndose dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Granada auto de fecha 9 de enero de 2.012 en el que, en aclaración del régimen de visitas establecido, se indica que la hora de recogida es las 16:00 horas.
SEGUNDO.-El recurso de apelación promovido por el denunciante sostiene que se ha errado en la valoración de la prueba y en su desarrollo argumental sostiene que la menor no estuvo en la casa en toda la tarde, siendo irrelevante el auto de 9 de enero de 2.012 que fija la hora de entrega a las 16:00 horas pues el recurrente, que dice residir en las proximidades, se pasó varias veces a lo largo de la tarde (y algunas de ellas después de las 16:00 horas) por la casa de la denunciada a fin de llevarse a su hija, sin lograrlo por la actitud obstructiva de la madre, por lo que concurre en la conducta de ésta el dolo de desatender la obligación de entrega de la menor que integra el tipo penal, tal y como consta ha hecho ya en anteriores ocasiones pues ha sido condenada en dos sentencias que obran en autos.
TERCERO.-No será estimado. El recurso de apelación en el procedimiento de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun., FFJJ 3 y 5). Ahora bien, 'en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 11). De ahí que se haya afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.
Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de uno u otro de aquellos frente a quienes se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de instrucción lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .
En el presente caso, ante la contradicción de versiones entre la denunciada y el denunciante sobre cuando fue éste a recoger a la hija, ha entendido la Sra. Magistrada de la instancia que debía aplicarse, valorando dicha prueba personal, el principio in dubio pro reo, pues no estimó debidamente acreditada la infracción. En esta segunda instancia, a la vista de la prueba practicada y de la doctrina constitucional expuesta, no puede, sin quiebra de la misma, alcanzarse la solución condenatoria postulada en el recurso.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por Raimundo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
