Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 721/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 440/2013 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 721/2013
Núm. Cendoj: 03014370012013100654
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2013-0005884
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000440/2013-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000529/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
d. ur 140/12
Apelante Enrique
Abogado SONIA VALERA PARDINES
Procurador M. DOLORES POYATOS HERRERO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000721/2013
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de septiembre de 2013
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 56, de fecha 4 de febrero de 2013 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000529/2012, habiendo actuado como parte apelante Enrique , representado por el Procurador Sr./a. POYATOS HERRERO, M. DOLORES y dirigido por el Letrado Sr./a. VALERA PARDINES, SONIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Enrique el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 24/9/13.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE A DURA CARRILLO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-La sentencia apelada condena al recurrente como autor de un delito de coacciones en el ambito familiar ( art. 172.2 C.P ) habiendo optado el juzgador por la pena mas benebola, de trabajos en beneficio de la comunidad.
El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgador, que trata de sustituir por la suya interesando su absolución invocando la presunción de inocencia y la falta del dolo necesario.
El Juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razón adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones que expresa pormenorizadamente en los Fundamentos de Derecho primero y tercero de la sentencia, cuyas conclusiones la Sala asume y comparte.
Como bien se dice, nada dutoriza al acusado a cambiar la cerradura de la parcela donde se ubica la vivienda impidiendo el uso de la misma a la denunciarte, en lo que ademas residia con sus hijos menores y su padre.
Con ello y como acertadamente se establece en el Fundamento de Jurídico Segundo se comete un delito de coacciones en el ambito familiar ( art. 172.2 C.P ).
El Codigo Penal define la conducta integrante del delito de coacciones como impedir a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a realizar lo que no quiere, sea justo o injusto, en ambos casos sin estar legitimado para ello.
Como es sabido, en terminos generales, en principio la jurisprudencia recogió sólo la fuerza física o material ejercida sobre la persona, vís absoluta, vis atrox, vis corpore. Luego en una evolución se fue ampliando el ámbito para comprender como violencia la presión o acometimiento moral, vis psíquica, vis compulsiva. Y por último se amplió su ámbito a 'las violencias extrapersonales realizadas sobre las cosas como vis in rebus, que se refleja en los derechos del sujeto pasivo', la voluntad del acusado de querer restringir mediante dicha conducta la libertad ajena sin estar legítimamente autorizado es manifiesta, no persigue otra finalidad a tenor de su propia declaración. Como dice nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 15 de abril de 1993 : SEGUNDO.- ... 2.- Como señala una línea jurisprudencial el delito de coacciones se comete no solamente cuando la violencia se ejerce contra las personas impidiéndoles hacer lo que la ley no prohíbe, compeliéndoles a efectuar lo que no quieran, sea justo o injusto, sino que también lo perpetra el que mediante la fuerza ejercida sobre las cosas de uso o pertenencia del perjudicado, se ponen aquéllas fuera de su alcance privándole del legítimo goce y disfrute de las mismas, con lo que indudablemente se coarta su libertad y se le causa un perjuicio económico al impedirle que se sirva de sus bienes o ejercite los derechos que sobre ellos le correspondan. Las actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirían actos punibles de otro tipo diferente, pues llevar a la práctica lo en vano pretendido por otras vías equivale a convertir lo coercitivo en coactivo y a imponer violentamente la voluntad propia a la voluntad ajena contra todo derecho'.
En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en el incidente es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. Estableciendo en el Fundamento de Derecho tercero de forma rotunda que 'sin perjuicio de las responsabilidades criminales en que ha podido incurrir el testigo Marcos , este Juzgador ha llegado a la plena convicción de que aun cuando materialmente quien realizara el cambio de cerradura fuera Marcos , el acusado Enrique no era un mero espectador de los hechos, sino que se encontraba y permenacia, en el interior de la parcela con su amigo, y que necesariamente es coautor de los hechos, ya que aun en el caso de que se tratara de una venta legítima de la parcela, el hecho de acompañarle a la misma y penetrar en la misma mientras realiza el cambio de la cerradura es un acto de entrega de la parcela como antiguo titular, sin estar legitimado para ello dado que de la forma en que se hizo se estaba impidiendo a su ex pareja a entrar en su propio domicilio cuyo uso tenía asignado. La expareja se vio privada por unas horas de la entrada a su domicilio, y el acusado con su presencia y negandole la entrada participó activamente.
El acusado no estaba legitimado a hacer entrega o dar posesión de una parcela, de la que aun siendo propietario, o antiguo propietario, coexisten en el momento de los hechos unos derechos de uso, disfrute o derecho de paso, que tanto el acusado como su acompañante impidieron. La actuación del acusado no fue de mera pasividad, como manifestó, sino que la víctima explicó que el acusado no la dejaba pasar, e igualmente la declaración del agente de la Guardía Civil puso de manifiesto que el acusado y su acompañante actuaban conjuntamente....'.
Por lo que su conducta se subsume en el delito por el que ha sido condenado.
Segundo.-La sentencia recurrida cumple con un estándar de razonabilidad y motivación fuera de cualquier crítica, así tras analizar la prueba de los hechos que declara probados, expone los razonamientos de la condena que es la consecuencia del silogismo judicial en el caso de autos, con un completo fundamento, llegando a la conclusión de que procede condenar al acusado, apelante por el delito de coacciones. Por haber privado del uso y disfrute de la vivienda a la denunciante, hijos menores y el padre de la misma mediante el cambio de cerradura del acceso a la parcela donde su ubica, situación que solo remitió tras la intervención requerida de la fuerza actuante.
Por todo ello, no detectándose ni el error denunciado ni la pretendida vulneración de precepto constitucional, encontrándose debidamente razonada la misma y en respeto al principio de inmediación, procede confirmar íntegramente la sentencia impugnada, con desestimación íntegra del recurso interpuesto.
Tercero.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000529/2012, confirmamos la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
