Sentencia Penal Nº 721/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 721/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 342/2013 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 721/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100599


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 342/13 ( RJ)

Juicio de Faltas 78-13

Juzgado de Instrucción número 2 de Aranjuez.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 721 /2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 78-13, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: La apelante María , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 12 de Junio de 2013, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:

' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a doña María como responsable en concepto de autora de una falta de daños a la pena de 10 días de multa con una cuota de 3 euros. Costas.

Deberá indemnizar a don Jaime en la cantidad de 507, 90 euros por los daños causados en el vehículo con matrícula ....-QGV .

En el caso de que el condenado no abonara voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de arrestos de fin de semana .'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la citada apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 22 de Octubre de 2013 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 342-13 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Aranjuez en cuya virtud se condena a la ahora apelante como autora de una falta de daños a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 3 euros, indemnización a favor del perjudicado y costas.

Contra dicha sentencia interpone la denunciada recurso de apelación, alegando tres motivos:

a) Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la no apreciación en la denunciada de una alteración psíquica que pudiera afectar a sus facultades volitivas y cognoscitivas, con infracción del artículo 20.1 del C. Penal

b) Infracción procesal solicitud de nulidad de actuaciones por no comparecencia del perito tasador al acto del juicio oral.

c) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 625 del C. Penal en relación al tipo penal del artículo 263 del mismo texto legal , por no ser los daños en propiedad ajena.

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del denunciante y la propia declaración de la denunciada, quien reconoció la realidad de los hechos.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Alega como primer motivo de impugnación la parte apelante error en la apreciación de la prueba en orden a no haber contemplado el juzgador de instancia que la denunciada padecía una alteración psíquica que le impedía comprender la ilicitud del hecho y actuar bajo dicha comprensión.

Corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03 ; 2.10.03 ; 15.11.01 , ....entre otras muchas).

En el presente caso y como se reconoce en el escrito que contiene el recurso de apelación, no se aportó al juzgador elemento probatorio alguno que le permitiera al mismo inferir que la denunciada padecía una alteración psíquica. Dicha prueba se aporta ahora, en forma documental, y a través del recurso de apelación.

Este Tribunal comprende las dificultades que implica la defensa de la posición de la denunciada y en general las dificultades que implica la defensa de cualquiera persona que pueda padecer una alteración psíquica en un juicio de faltas. Desde un punto de vista estrictamente procesal lo adecuado hubiera sido proponer con carácter previo al acto del juicio una prueba pericial a practicar por el médico forense del Juzgado o cualquier otro perito y que examinara a la denunciada informando al respecto. De otro modo también podría haberse aportado al acto del juicio oral la documentación acreditativa de la dolencia psíquica de la denunciada, como se ha hecho en el recurso de apelación. No obstante, como decimos, comprende este Tribunal las dificultades que para la aportación de tales medios de prueba tiene una persona que no conoce las leyes , ni los procedimientos. Es por ello que este Tribunal no tiene inconveniente en admitir la prueba documental aportada en el recurso de apelación.

Ahora bien, aun partiendo de la documentación aportada, de la misma no puede inferirse, en ningún caso, que la denunciada padezca una alteración psíquica que la haga inimputable a los efectos del artículo 20.1 del C. Penal y por tanto no es merecedora de una eximente completa como pretende la defensa. La denunciada padece, según la documentación aportada, un trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión. Reiterada jurisprudencia ha venido a distinguir las distintas patologías psiquiátricas, atribuyendo a las mismas determinadas consecuencias jurídicas, sin perjuicio de cada caso concreto. En general las neurosis, paranoias, esquizofrenias y psicosis, pueden tener efectos, según la intensidad y circunstancias, en la imputabilidad de una persona, llegando, en casos, a hacerla totalmente inimputable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24.4.95 ; 20.11.00 ; ....). Sin embargo tanto las psicopatías como las depresiones no pueden generar el estado de alteración mental total y absoluto que conduzca a la inimputabilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28.4.97 ; 22.4.93 ,...), salvo supuestos absolutamente excepcionales y ligadas a otras alteraciones psíquicas, que, como vemos, no era el caso.

En consecuencia la alteración psíquica de la denuncia, trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión, no puede considerarse una alteración psíquica que le impida comprender que estaba actuando ilícitamente. No es posible, en consecuencia, aplicarle una eximente completa del artículo 20.1 del C. Penal .

Por otra parte el artículo 638 del C. Penal señala que en la aplicación de las penas por falta no se tendrán en cuenta las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal , sino que la pena se fijará a prudente arbitrio del juzgador. En el presente caso se ha impuesto a la denunciada la pena mínima, 10 días de multa y por tanto, la consideración de la existencia de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, salvo una eximente que como hemos dicho no procede, no podría alterar la pena impuesta, puesto que ésta fue ya la mínima legalmente establecida. Este primer motivo no puede prosperar.

Alega en segundo lugar la parte apelante infracción procesal y nulidad de lo actuado por la no comparecencia del perito tasador al acto del juicio oral. Ya hemos indicado que la peculiaridad del juicio de faltas obliga a que Jueces y Tribunales seamos flexibles a la hora de aplicar el régimen general de los procedimientos, entre otras cosas, porque el propio legislador lo quiere así, tratando de que el proceso por faltas sea lo más sencillo posible. De igual modo que no hemos exigido un rigorismo extremo a la defensa a la hora de permitirle la aportación de pruebas que no se aportaron al acto del juicio oral, dicho rigorismo no será de aplicación en orden a la comparecencia del perito tasador al acto del juicio oral. No obstante , incluso si nos halláramos en un procedimiento por delito, la jurisprudencia, en supuestos idénticos al que nos ocupa, es clara, contundente y reiterativa hasta la saciedad. Si ninguna de las partes solicita la presencia de los peritos en el acto del juicio oral , su no asistencia al mismo no implica la ineficacia de la prueba objetiva del análisis efectuado ( Sentencias de 31.10.2000 ; 23.10.2000 y 15.6.2000, de nuestro Tribunal Supremo ). La lectura de dichas sentencias no tiene desperdicio y resuelve de un plumazo la cuestión planteada. Es contrario a las más elementales normas procesales impugnar el resultado de una pericia oficial objetiva y respaldada científicamente, por el mero hecho de no haber sido ratificada por los peritos , cuando nadie solicitó su asistencia. Resultaría un fraude procesal inadmisible esperar al acto del juicio oral para alegar tal defecto y que éste prosperara. El fundamento a tal solución de la jurisprudencia cabe encontrarlo en la necesidad de preservar un elemental principio procesal de coherencia con los propios actos.

Por otra parte la tasación pericial constaba en autos perfectamente documentada, la cuestión relativa a la misma se planteó incluso en el acto del juicio oral y estaba a la vista de todos, por tanto no se ha producido indefensión alguna por la no presencia del perito en el acto del juicio oral, presencia no solicitada por ninguna de las partes. El motivo no puede prosperar.

Finalmente alega la parte apelante que no concurriría el tipo penal del artículo 263 en relación al 625 del C. Penal , pues en dicho tipo penal se castigan los daños en la propiedad ajena y el vehículo dañado no era propiedad ajena de la denunciada. Tal argumento no puede prosperar porque sencillamente consta acreditado, testifical y documentalmente a través de certificado de la DGT que consta en las actuaciones, que el vehículo no es propiedad del denunciante, ni de la denunciada, ni de la sociedad de gananciales de ambos, sino que es propiedad de una empresa de la que son socios el denunciante y un hermano del denunciante. Por ello este tercer motivo de impugnación no puede prosperar y la sentencia ha de confirmarse en su integridad.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por María , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 2 de Aranjuez con fecha 12 de Junio de 2013 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMARla resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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