Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 721/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5035/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 721/2013
Núm. Cendoj: 41091370032013100516
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 5035/13 1A
SENTENCIA Nº 721/13
En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de diciembre de dos mil trece
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 281/12 del Juzgado de Instrucción nº Catorce de Sevilla.
Antecedentes
Primero .- En el referido Juzgado de Instrucción se dictó en fecha 1 de febrero de 2013 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Ruperto , como autor de la falta prevista en el artículo 620.1 del Código Penal a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 6 euros, estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago y pago de costas. Que debo condenar y condeno a Ruperto , como autor de la falta prevista en el artículo 625.1 del Código Penal a la pena de multa de 20 días, con cuota diaria de 6 euros, estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago y que indemnice a Torcuato en 326, 28 euros por los daños ocasionados a su vehículo'
Segundo .- Notificada la sentencia, interpuso recurso de apelación el acusado Ruperto , basado en los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.
Tercero .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.
Cuarto .- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero .- El acusado impugna la sentencia dictada por el Juzgador de instancia, en primer lugar, porque no fue citado a juicio, y también, por estimar que el Juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto se considera inocente de las faltas de las que viene inculpado, pues niega que hubiera causado desperfectos en el vehículo del denunciante, y que hubiera esgrimido contra él un una varilla metálica.
Segundo .- El primer motivo de recurso debe ser rechazado, por cuanto consta en la causa que el apelante fue citado en su domicilio con las formalidades legales, ya que en el acuse de recibo que obra en las diligencias, consta que la citación fue recibida personalmente por el apelante.
Tercero .- En cuanto a la cuestión de fondo planteada por el recurrente, igualmente debe ser desestimada.
Como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de la acusada, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia, ya que el derecho a dicha presunción, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22-06-99 ).
En el este sentido se ha pronunciado también el T.C. según la cual la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de instancia, bastando con que se haya practicado en el juicio una única prueba de cargo siempre que ésta acredite los distintos elementos del tipo penal para que la presunción de inocencia agote sus efectos, llegando a reconocer la validez de fallos condenatorios apoyados en un solo testigo de cargo ( SSTC nº 211/91 , 283/93 ), incluso cuando se trata de la víctima de la infracción penal, como ha reconocido reiterada y constante jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del TS 8-7-92 y 15-12-95 , ya que si no se aceptara la validez de éste testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales. Igualmente el T.C. ha declarado ( sent. 30-1-89 y 28-11-91 ) que ' en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso.
En atención a esta doctrina jurisprudencial y valorando las pruebas practicadas en la presente causa, no tenemos más que confirmar la valoración efectuada por el Juez 'a quo', cuyos razonamientos, al ser congruentes con el resultado de la prueba practicada, hacemos propios y damos por reproducidos, y, más, teniendo en cuanta que la credibilidad de las pruebas personales como las de testigos que es la existente en este caso, está sujeta a la percepción directa del Juez que las practica, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo él puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria.
Ciertamente, en las actuaciones ha existido prueba de cargo suficiente y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba a la acusada, cual es la declaración del perjudicado, que ha sido persistente a lo largo de la causa y no se ha puesto de manifiesto ningún motivo que haga pensar que a la hora de formular denuncia y mantenerla, esté guiada de un fin espurio o de otra naturaleza que nos permita dudar de su testimonio. Además, su declaración es corroborada por la realidad de los daños apreciados en su vehículo y la declaración de un testigo imparcial, que no conocía a las partes y que desde un primer momento aportó a la Policía Local instructora del atestado, una versión de los hechos coincidente con la del perjudicado que desmiente los argumentos del acusado.
Ante tales pruebas, no es posible considerar arbitraria o caprichosa la conclusión del Juzgador, sino todo lo contrario, conforme con el resultado de un razonamiento lógico y coherente del contenido de las pruebas practicadas, por lo que su confirmación debe imperar.
Cuarto .- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.
VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Ruperto , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción núm. Catorce de Sevilla en el juicio de faltas nº 281/12 debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena de las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

