Sentencia Penal Nº 721/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 721/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 61/2014 de 03 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 721/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100701


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Núm.61 de 2.014.-

PROCED. ABREVIADO Nº 39/12 de Instrucción nº 7de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL Núm.6de GRANADA (J.O. 240/12).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente

-SENTENCIA Nº 721-

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. Jesús Flores Domínguez.

MAGISTRADOS: .

Dª. Rosa María Ginel Pretel

D. Francisco Javier Zurita Millán

En la ciudad de Granada, a tres de diciembrede dos mil catorce

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral, Rollo número 240/2012, del Juzgado de lo Penal n º 6 de Granada, por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones previsto en el articulo 227.1 del Código Penal , siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelante, Saturnino , representado por la Procuradora Sra. Álvarez Camacho y defendido por la Letrada Sra. López Montero, y como apelado el Ministerio Fiscal; habiendo actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Francisco Javier Zurita Millán que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia núm. 393/2013 de fecha 25 de noviembre de 2013 en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- En autos sobre adopción de medidas de menores extramatrimoniales 1026/03 seguidos ante el juzgado de primera instancia 10 de Granada , recayó sentencia de 19/73/2004, devenida firme, en la que se impuso al aquí acusado Saturnino (mayor de edad y con antecedentespenales no computables a efectos de reincidencia) la obligación de pagar a su ex pareja, aquí denunciante, Jesús Ángel , en concepto de pensiónalimenticia en favor del común la suma de 200€ mensuales.

SEGUNDO.- El acusado, sin embargo, pese a tener cabal conocimiento de esa sentencia y de su obligado cumplimiento, no ha satisfecho ni una sola mensualidad de esa pensiónalimenticia desde Julio de 2010 hasta diciembre de 2011 (fecha de la denuncia y límite máximo temporal objeto aquí de enjuiciamiento). Y ello, a pesar de que durante ese período de tiempo continuó disponiendo de medios económicos suficientes para haber podido abonar esas mensualidades, cuanto menos en parte.'.-

SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Saturnino , como autor de un delito ya definido de ABANDONO DE FAMILIA, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Deberá, asimismo, indemnizar a Jesús Ángel , en favor del hijo común, en la suma de 3.600€ correspondientes a las pensiones impagadas desde julio de 2010 a diciembre de 2011, inclusive.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Saturnino alegando como motivo; error en la valoración de la prueba e infracción del principio 'in dubio pro reo'.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , oponiéndose el Ministerio Fiscal quien solicitó la desestimación del recurso de apelación, transcurrido dicho plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, transcrita en el antecedente de hecho primero.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- Como premisa inicial indicar que para la presente resolución no serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte recurrente junto a su escrito de interposición del recurso de apelación, por cuanto no se ha cumplido el trámite específico regulado por el artículo 790 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual establece la necesidad de proposición en forma en la segunda instancia de nuevos elementos de prueba, incluida la prueba documental, a efectos de obtener la oportuna resolución por parte de la Sala. No respetado el trámite formal, los documentos se tienen por no presentados.-

Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia se alza en apelación el acusado en su escrito de formalización del recurso solicitando, tras alegar la errónea valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador de instancia, se proceda a revocar aquella, dictando una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

Alega el apelante, como único motivo que anima el recurso, el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, básicamente por su pretendida carencia de recursos económicos para hacer frente a la pensión de 200 euros mensuales que el Sr. Saturnino quedó obligado a pagar a la Sra. Jesús Ángel como contribución a las necesidades de su hijo común, fruto de la resolución judicial a partir de la que aquella resultaba exigible, esto es, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada con fecha 19 de Julio de 2004, ello no obstante no poder dejar de reconocer, por evidente, una conducta objetiva de impago durante el concreto período a que se contraen los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, impago rotundo y absoluto en tanto que no ha hecho abono ni de un solo céntimo durante el mismo, un año y cinco meses, insistiendo no obstante en la insuficiencia de la prueba de cargo aportada por la acusación pública a fin de acreditar que poseyera medios suficientes para pagar la pensión, luego de deber satisfacer sus necesidades más elementales, poniendo en cuestión las bases tenidas en cuenta por el juzgador a quo para sustentar su pronunciamiento de condena al afirmar que la capacidad económica del acusado sufrió una notable disminución desde el año 2010, que se encuentra desde entonces de baja en el IAE, que se halla dado de alta como demandante de empleo y, en fin, que los indicios tomados en consideración por el juzgador de instancia como base del dictado de su sentencia condenatoria fueron interpretados por el mismo de forma errónea.

Sin embargo la valoración que el juzgador de instancia hace de la prueba en modo alguno se puede estimar absurda, irracional o contraria a la experiencia pues, a pesar de deber reconocerse una situación por parte del acusado que, sin la menor disputa, no resulta lo boyante que pudiera haber sido en otras épocas y, más en concreto, cuando fuera establecida la pensiónalimenticia cuyo impago origina el presente procedimiento penal, situación económica de mayor precariedad que así es declarada en la propia resolución que se combate, ello no obsta a la existencia de datos acreditados en autos y tenidos en cuenta en la sentencia apelada que permiten estimar acertada la afirmación contenida en aquella acerca de la presencia en la conducta del acusado del imprescindible elemento subjetivo del injusto que, como es sabido, queda integrado por la dolosa voluntad de no pagar, pese a poder hacerlo. La Sala estima que ese incumplimiento total y absoluto del acusado durante el período enjuiciado, haciendo recaer sobre la madre de forma exclusiva la carga de sostener al hijo común cuando obviamente ello corresponde a ambos progenitores, resulta ser en sí mismo un dato demostrativo, de forma objetiva y suficiente, de aquel elemento subjetivo del injusto que niega el recurrente y que la sentencia afirma, es decir, de la voluntad dolosa de no cumplir conociendo el sujeto el alcance de sus obligaciones y pudiendo haber cumplido, cuando menos de forma parcial o de forma más o menos regular, cosa que tampoco ha hecho en momento alguno, sin duda al pretender amparar su conducta en aquella disminución de ingresos y activos patrimoniales, disminución que sin embargo no le hubieran debido impedir, precisamente conforme a lo por el mismo interesado ante el Juzgado de familia, aportar en tal período siquiera alguna cantidad en el concepto a que se halla obligado, de lo que sin embargo se abstuvo al priorizar otro tipo de obligaciones, según el mismo acusado de igual forma reconoció.

Y es que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que a la Acusación le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión penal, pero no la ausencia de causas justificativas de la conducta típica que el acusado debe probar cumplidamente en virtud de la teoría de la disponibilidad del medio y, en efecto, en tal sentido se pronunció la S.T.S. de 13/2/01 al declarar a propósito de la infracción penal que nos ocupa que 'de la inexistencia de delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes del acusado para pagar, pues el hecho mismo de que la pensión se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y, por lo mismo, la voluntariedad de su omisión. Ahora bien, esto no obsta a la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago'.

Pues bien, aplicada dicha doctrina al caso que nos ocupa, no puede dejar de reconocerse que el acusado se ha esforzado por intentar acreditar la existencia de una difícil situación económica coyunturalmente asociada a la época de crisis económica, situación que sin embargo no le impedía en el momento de iniciarse la reclamación a que se refieren las presentes actuaciones poseer hasta dos vehículos, dos viviendas residenciales y dos naves industriales, así como deudas de otra naturaleza a cuyo abono afirma hacer frente y que no pueden en modo alguno entenderse preferentes a la obligación cuyo incumplimiento fue objeto de reproche en el presente procedimiento penal. Tales circunstancias, desde luego relevantes para la Sala como lo resultaron para el Juez a quo, en unión con la realidad de igual forma acreditada de que el acusado, pese a aquella situación de precariedad en que pretende sustentar la revisión de lo declarado en primera instancia, no procedió a instar una modificación de medidas sino ya en el año 2012, nos permiten afirmar la posibilidad, aun cuando fuera en una mínima parte, de haber hecho frente a la obligación judicial impuesta, todo lo cual ha de llevarnos a concluir que procede confirmar su condena como autor del delito de abandono de familia por impago de pensiones que fue objeto de acusación, al existir prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara y haber sido correctamente subsumidos los hechos declarados probados en la conducta típica del art. 227 del Código Penal .-

SEGUNDO.- Tampoco se infringió, por su inaplicación, el principio 'in dubio pro reo'. Reitera la jurisprudencia, como indican las SSTS. 94/2013, de 14.2 y 758/2013, de 24.10 , que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a los acusados. Este principio ( STS 696/2000, de 12.4 ) solo entra en juego cuando efectivamente, practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, perteneciendo a las facultades valorativas del juzgador de instancia, norma de interpretación que hace que la balanza haya de inclinarse hacia la tesis que beneficie al acusado cuando, tras haberse desarrollado una actividad probatoria normal, la misma dejase dudas en el ánimo del juzgador, existencia de dudas que, obvio es indicarlo, no asaltaron a la juzgadora de instancia.-

La vulneración del principio 'in dubio pro reo' puede ser invocada para fundamentar el recurso cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que estéacreditado que el juez condenó a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al juez que dude. La duda del juez, como tal, no es una cuestión revisable en vía de recurso, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda (cfr. SSTS de 1 y 27 de Diciembre de 1.995 , 21 de Mayo de 1.996 , 5 de Febrero y 11 de Abril de 2.001 y 10 de Enero de 2.003 ). Por tanto, si, como ocurrió en el supuesto enjuiciado, el juzgador de instancia, tras valorar las pruebas existentes en las actuaciones, no solo no expresó duda alguna al formar en conciencia su convicción sobre la concreta conducta del recurrente y sobre la concurrencia de todos y cada uno de los elementos conformadores del tipo penal objeto de acusación, sino que declara los hechos probados de forma aseverativa y concluyente y más tarde razona su convicción sobre la existencia de pruebas lícitas y practicadas a su presencia, obvio es decir que no infringió ese principio.-

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Camacho, en nombre y representación de Saturnino , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada en su rollo núm. 240/12 , a que este rollo de Sala núm. 61/2014 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.