Última revisión
05/12/2014
Sentencia Penal Nº 721/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 231/2014 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 721/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100722
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4622
Núm. Roj: STS 4622/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de San Vicente de Raspeig, instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 48/2010, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que con fecha 29 de octubre de 2.013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Por informes confidenciales, el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Alicante tuvo conocimiento de que en el Horno 'La Goteta' sito en la calle Virgen de las Injurias, números 3-4 de Alicante, Demetrio , mayor de edad y sin antecedentes penales, podía estar dedicándose al tráfico de estupefacientes, por lo que montaron servicio de vigilancia en los alrededores del establecimiento, en la madrugada del día 23 de mayo de 2008, observando que sobre las 2'30 horas, entró al local un varón que salió a los pocos minutos sin portar nada en las manos, lo que resultó sospechoso a los funcionarios apostados, que procedieron a seguirlo tras alejarse del lugar en el vehículo en el que había llegado, interceptándolo cuando se encontraban distanciados de la zona en que se encontraba el horno.
El interceptado resultó ser Justino , mayor de edad, de nacionalidad colombiana, sin antecedentes penales, que portaba 4000 euros, en efectivo, envueltos en una bolsa de plástico, por lo que lo condujeron a Comisaría, al no dar razón de su procedencia.
Seguidamente, funcionarios del Grupo, regresaron al Horno donde se entrevistaron con Demetrio , quien les manifestó que el dinero que llevaba Justino correspondía parte a la deuda que tenía con él por la compra de cocaína. Ante tales manifestaciones, condujeron a Demetrio a las dependencias policiales, donde le tomaron declaración, sin informarle de sus derechos, ni asistencia letrada, en la que confirmó que el dinero de Justino se lo había dado el manifestante, como pago de parte del importe de la venta de 150 gramos de cocaína que le había suministrado.
Ante tal ratificación, procedieron a leerle sus derechos y personado el Letrado de oficio para asistirle, Demetrio autorizó voluntariamente, con asistencia del Letrado que se practicara entrada y registro en su domicilio, sito en la CALLE000 , número NUM000 , puerta NUM001 de Muchamiel.
Practicado el registro en el domicilio indicado de Demetrio , este les entregó la sustancia que tenía, que analizada resultó ser: 3 trozos de cocaína en roca, con peso de 140'90 gramos, con riqueza media del 18'6%, varios trozos fragmentados de la misma sustancia, cocaína, con peso de 9'5 gramos, con riqueza media del 16'3%, una papelina de 0'776 gramos de cocaína y riqueza media del 18%, y un trozo de hachis de 7'8 gramos, con riqueza de 10'2%; y una balanza de precisión.
La droga incautada tenía un valor en el mercado ilícito de 11.370 euros.
Obtenida autorización judicial se practicó entrada y registro en el domicilio de Justino , sito en la CALLE001 , número NUM002 . NUM003 , de Muchamiel, en el que se encontró 4.400 euros, en billetes de diversa cuantía y una libreta con diversas anotaciones y operaciones aritméticas'.
SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:
Absolvemos libremente a Justino de los hechos enjuiciados y del delito de que ha sido acusado, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto del mismo.
Acordamos el comiso y destrucción de la droga incautada.
Contra esta sentencia se puede interponer recurso de casación'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación del recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- La representación de Demetrio formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal , al atribuir al recurrente la comisión de un delito contra la salud pública, pese a carecer de la oportuna prueba de cargo. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., al no apreciar la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción, dilaciones indebidas y confesión. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por no aplicación del art. 376 del Código Penal . TERCERO BIS: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. CUARTO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., y arts. 5.4 y 11.1 L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24.2 C.E . y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 C.E . SEXTO (sic): Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 17.3 de la C.E . y de los artículos 118.1 y 2 y 520 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho de defensa y a la asistencia letrada. SÉPTIMO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.2º de la L.E.Crim ., al considerar la sentencia como mera conjetura la conclusión de que la sustancia intervenida en el domicilio del recurrente la poseía para destinarla al tráfico ilícito y no para autoconsumo. OCTAVO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la L.E.Crim ., al considerar la contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia y los manifestados en el atestado. NOVENO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la L.E.Crim ., al omitir la sentencia puntos de interés y que fueron objeto de debate. DÉCIMO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción de la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por atribución a la recurrente de ánimo delictivo, todo ello en relación a la infracción de ley del primer motivo y al tercero. UNDÉCIMO: El sexto motivo (sic) del recurso por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2º de la L.E.Crim ., al concluir la sentencia que el recurrente poseía la sustancia intervenida para destinarla al tráfico ilícito y no para su autoconsumo.
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dos de octubre pasado.
Fundamentos
Los hechos, en síntesis, consisten en que el Grupo de Estupefacientes de Alicante tuvo conocimiento, por informes confidenciales, de que el recurrente Demetrio podía estar dedicándose al tráfico de estupefacientes, por lo que en la madrugada del 23 de mayo de 2008 montaron un servicio de vigilancia en el local donde se encontraba, observando que sobre las 2,30 horas, entraba en el local un varón que salió a los pocos minutos, siendo interceptado por los funcionarios policiales que le ocuparon 4.000 euros en efectivo.
Seguidamente, los funcionarios policiales regresaron al local donde se encontraba el recurrente, con el que se entrevistaron, y les manifestó que el dinero correspondía a una deuda por compra de cocaína.
Ante estas manifestaciones, los funcionarios condujeron al recurrente a las dependencias policiales,
Ante esta declaración, los agentes procedieron a leerle sus derechos y, una vez personado el Letrado de oficio para asistirle, el recurrente autorizó voluntariamente que se practicara entrada y registro en su domicilio, en el que se ocuparon 3 trozos de cocaína en roca, con peso de 140,90 gramos, con riqueza media del 18,6%; varios trozos fragmentados de la misma sustancia, cocaína, con peso de 9,5 gramos, con riqueza media del 16,3%; una papelina de 0,776 gramos de cocaína y riqueza media del 18%; un trozo de hachís, de 7,8 gramos, con riqueza del 10,2%; y una balanza de precisión.
En el motivo cuarto, al amparo del art 852 de la Lecrim y 5 4 º y 11 1º de la LOPJ , se alega vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, ambos garantizados en el art 24 CE , por insuficiencia de la prueba de cargo.
Y, en el sexto, por el mismo cauce casacional, se alega violación del art 17 3º CE , por estimar que se ha infringido el derecho de defensa, al recibir declaración al imputado sin información de derechos y sin asistencia letrada, pese a que se encontraba materialmente detenido, estimando que la nulidad de dicha primera declaración determina la nulidad de la autorización posterior para el registro domiciliario y de todas las pruebas de cargo derivadas del mismo.
Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:
a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,
c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y
d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
Dado que en caso actual todo el aparato probatorio se apoya en la declaración autoincriminatoria del acusado prestada en la Comisaria, sin información de derechos, ni asistencia letrada, ha de analizarse en primer lugar si dichas actuaciones revisten o no los requisitos para ser consideradas pruebas de cargo válidas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
Para ello ha de partirse, como regla esencial, de que cuando el origen del acervo probatorio consista en declaraciones autoincriminatorias del acusado prestadas en sede policial, es evidente que, con independencia de la necesidad de ratificación, su validez inicial dependerá en todo caso de que no se hubieran practicado con vulneración de derechos fundamentales, debiendo declararse su nulidad si dicha vulneración se ha producido, siendo necesario determinar posteriormente, en cada caso, los efectos de esta nulidad sobre otras pruebas derivadas.
El problema que se plantea en el caso actual consiste en determinar si las declaraciones realizadas por el acusado en presencia policial antes de su declaración formal con asistencia de abogado, pueden ser consideradas, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, 'manifestaciones espontáneas' válidas como prueba de cargo en su contra.
Y la respuesta tiene que ser manifiestamente negativa, como ya se ha apreciado en un caso similar en nuestra STS núm. 229/2014, de 25 de marzo , cuya doctrina procede ratificar.
En el caso actual no nos encontramos ante una supuesta manifestación prestada libre y espontáneamente, sino ante el interrogatorio policial de un imputado sin información de derechos y sin asistencia letrada, es decir con manifiesta violación de su derecho constitucional de defensa.
El recurrente estaba siendo objeto de investigación por un hecho determinado, precisamente el tráfico de estupefacientes objeto de este procedimiento. El Grupo de Estupefacientes actuante le interrogó en el lugar donde supuestamente se realizaba el tráfico, y ante el contenido de sus respuestas, que parecían avalar su participación en el mismo, le condujo a Comisaría.
Encontrándose ya el recurrente en las dependencias policiales se inició un interrogatorio preliminar, sin abogado, en el que se le preguntó específicamente sobre los hechos objeto de investigación. Fue en ese momento cuando el hoy recurrente, manifestó que el dinero que portaba un tercero, previamente interceptado por la policía, se lo había dado el recurrente en pago de cocaína.
Seguidamente la fuerza policial le informó de sus derechos, y llamó al abogado, reiterándose posteriormente la declaración, ya en presencia del Letrado designado.
Como ya ha apreciado esta Sala en un caso similar (STS núm. 229/2014, de 25 de marzo ), es claro que no pueden ser calificadas estas manifestaciones efectuadas en las dependencias policiales en respuesta a un interrogatorio sobre los hechos presuntamente delictivos, como declaraciones espontáneas que pueden ser válidamente consideradas como prueba de cargo si se reproducen en el acto del juicio oral a través de un testimonio referencial.
No es espontáneo lo que se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la misma, en las propias dependencias policiales y después de haber sido conducido el sospechoso a dichas dependencias por los agentes actuantes.
No se trata en este supuesto de una comparecencia voluntaria ante los agentes, ni de una manifestación que se produce espontáneamente, sin interrogatorio alguno, cuando los agentes policiales se dirigen a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada.
Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron).
Como señala esta Sala en la STS núm. 229/2014, de 25 de marzo cuando las declaraciones se producen en un interrogatorio policial preliminar, en sede policial, y en respuesta a preguntas referidas específicamente al hecho delictivo investigado, como sucede en el caso actual, se está vulnerando el derecho constitucional de defensa, y constituiría un verdadero fraude procesal que, no constituyendo prueba de cargo la auto incriminación policial con asistencia de abogado, no ratificada en sede judicial, se admitiese como prueba de cargo válida la misma incriminación en un interrogatorio preliminar, sin abogado y sin previa información de derechos.
Suprimida la autoincriminación inicial del acusado, queda la acusación huérfana de prueba de cargo, dado que todo el acervo probatorio tiene su origen y fundamento en esa
El Tribunal sentenciador, sin embargo, considera que esta vulneración constitucional no vicia el resto de las pruebas inculpatorias, pues estas consisten en la droga ocupada en el domicilio del acusado, domicilio que fue registrado con su consentimiento, prestado cuando el detenido ya estaba asistido de letrado.
Esta argumentación no puede ser admitida, pues el consentimiento del acusado para el registro de su domicilio trae causa de su declaración anterior, es decir constituye una prueba directamente conectada con la vulneración constitucional. Es una prueba obtenida de modo indirecto de la vulneración constitucional, existiendo entre ellas una manifiesta conexión de antijuridicidad.
La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo, o indirecto, pretende, en primer lugar, otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, en segundo lugar, ejercer un efecto disuasorio de conductas anticonstitucionales en los responsables de la investigación criminal.
Con carácter general la prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se ha vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o deriven de la anterior, para asegurar que la prueba ilícita inicial no surte efecto alguno en el proceso.
Prohibir el uso directo de los medios probatorios ilícitos y permitir su aprovechamiento indirecto, vacía la norma de contenido efectivo, pues la utilización de procedimientos inconstitucionales acaba indirectamente surtiendo efecto ( STS 301/2013, de 18 de abril ).
El Tribunal Constitucional, cuya doctrina en esta materia nos vincula ( Art. 5 1º LOPJ ), ha matizado la aplicación del Art. 11 LOPJ , en función de la extensión que su propia jurisprudencia iba otorgando a las violaciones constitucionales en materia probatoria y las consecuencias anulatorias que esta extensión podía determinar en caso de aplicación ilimitada del efecto indirecto, desarrollando la doctrina de la conexión de antijuridicidad, en la STC 81/98, de 2 de abril , dictada por el Pleno.
La conexión de antijuridicidad supone el establecimiento de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado. Pero esta conexión no es meramente causal sino que admite excepciones, que se traducen en la práctica en limitaciones de la prohibición absoluta de valoración de las pruebas indirectamente derivadas de una infracción constitucional.
Es decir que para evitar extender hasta el infinito el efecto prohibitivo derivado del artículo 11.1 LOPJ ., de forma que no se estima proporcionada a la relevancia de la infracción inicial, se admiten excepcionalmente factores de corrección. Este criterio del Tribunal Constitucional coincide, en líneas generales, con las doctrinas vigentes en el Derecho Comparado sobre esta materia ( STS 811/2012, de 30 de octubre y STS 301/2013, de 18 de abril ).
El juego de regla general y excepción se deriva de que la prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en el derecho a un juicio con todas las garantías, que impide la utilización de un medio probatorio en cuya obtención se haya producido una vulneración de derechos constitucionales, y además en nuestro ordenamiento esta prohibición constituye un mandato legal específico ( art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Por ello
En primer lugar es necesario realizar el análisis desde una perspectiva externa, partiendo del examen de las necesidades esenciales de tutela del derecho fundamental afectado. Cuando la necesidad de tutela de un derecho fundamental es especialmente intensa, como sucede por ejemplo en los supuestos de tortura, en los de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas sin ningún tipo de autorización judicial o EN LOS DE VULNERACIÓN POLICIAL FLAGRANTE DEL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO, excepcionar la regla general de exclusión de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento que tiene su origen en la violación de dichos derechos puede incentivar la comisión de infracciones y privar a estos derechos fundamentales de una garantía indispensable para su efectividad.
Lamentablemente esta aportación de nuestra doctrina constitucional ha sido ignorada, o mal interpretada, por lo general, en los análisis doctrinales referidos a esta materia, que se suelen quedar en meras recopilaciones de aportaciones de derecho comparado, en relación con la doctrina de los frutos del árbol envenenado y las 'exclusionary rules', prescindiendo del matiz diferencial introducido por la doctrina de la conexión de antijuridicidad, en relación a los supuestos en que no cabe admitir excepción alguna, y en los que el examen debe concluir en la perspectiva externa DADA LA GRAVEDAD DE LA VULNERACIÓN Y LAS NECESIDADES ESENCIALES DE TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL AFECTADO
Es decir que desde la resolución STC 81/98, de 2 de abril , el Tribunal Constitucional considera que cuando la infracción constitucional radica en la falta de expresión parcial del presupuesto legitimador de la injerencia en el derecho fundamental, y en consecuencia no consta que dicho presupuesto no concurriese íntegramente en la realidad y, por lo tanto, que la injerencia no hubiese podido llevarse a cabo respetando todas las exigencias constitucionales inherentes a la intervención de las comunicaciones telefónicas, la valoración de la prueba refleja practicada no vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías si se aprecia la concurrencia de un supuesto de ruptura de la conexión de antijuridicidad.
Es solo en estos supuestos, o en casos similares, cuando cabe la posibilidad de analizar la prohibición desde el punto de vista interno para constatar si puede concurrir algún supuesto específico de desconexión.
Incluso en estos casos ha de recordarse que la prohibición de valoración referida a las pruebas obtenidas indirectamente mediante la utilización de fuentes de información procedentes de pruebas ilícitas constituye la regla general, que solo cabe exceptuar cuando concurra un supuesto específico de desconexión, que debe constatarse en cada caso, identificando con claridad el supuesto aplicado y especificando las razones que justifican su utilización ( STS 811/2012, de 30 de octubre y STS 301/2013, de 18 de abril ).
En efecto, la prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo, o indirecto, pretende, en primer lugar, otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, en segundo lugar, ejercer un efecto disuasorio de conductas anticonstitucionales en los responsables de la investigación criminal. Si se admitiese que un comportamiento que vulnera flagrantemente el derecho de defensa, como es el interrogatorio de un detenido en sede policial para inducirle a auto incriminarse, sin información previa de sus derechos constitucionales, y sin asistencia letrada, pudiese surtir efecto indirectamente, a través de las pruebas obtenidas como consecuencia de las manifestaciones así realizadas, o de la pruebas obtenidas de forma indirecta a partir de la convicción del imputado de que una vez confeso ya no tiene sentido sostener su defensa, no solo se produciría una desprotección del derecho constitucional, ignorando sus necesidades esenciales de tutela,
Procede, por todo ello, la estimación del recurso interpuesto por presunción de inocencia, dictando segunda sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

