Sentencia Penal Nº 721/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 721/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1611/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 721/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100709


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 7

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0029552

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1611/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 110/2015

Apelante: D. /Dña. Adela

Procurador D. /Dña. MARIA TERESA HIGUERAS CARRANZA

Letrado D. /Dña. IVAN ORTEGA RUIZ

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 721/15

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. /Dña. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. /Dña. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. /Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (ponente)

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil quince.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 3 de Alcalá de Henares (Madrid), en el Juicio Oral nº: 110/15, se dictó Sentencia el día 9 de junio de 2015, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'La acusada DÑA. Adela , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, se encontraba cumpliendo una condena de dos años, cuatro meses y quince días de prisión por un delito de estafa ( Ejec. número 7/2008 de la Audiencia provincial de Madrid, Sección nº 26 ). Asimismo, sobre la mencionada acusada pesaban otras dos condenas, en concreto, una pena de once meses y quince días de prisión por un delito de estafa (Ejec. núm. 1093/2011, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid) y a una pena de seis mes y ochenta días de prisión por otro delito de estafa (Ejec. núm. 100/2013 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid). En virtud de auto dictado en fecha de 18 de junio de 2014 por el Juzgado de Vigilancia penitenciaria nº 2 de Madrid se concedió a Dña. Adela un permiso de salida de seis días de duración. El referido permiso comenzaba el día 7 de julio de 2014 y finalizaba el día 13 de julio de 2014, debiendo regresar a las 13.30 horas del último día indicado. La acusada pese a tener pleno conocimiento de la hora y fecha de finalización del permiso aludido, no reingresó en el Centro Penitenciario Madrid I'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a DÑA. Adela como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas'.

En fecha de 6 de octubre de 2015, se dictó auto de aclaración de la referida sentencia, a solicitud del Ministerio Fiscal, acordando sustituir del fallo, la condena 'a la pena de dieciocho meses de prisión'por la de 'a la pena de dieciocho meses de multa...'.

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. Teresa Mónica Higueras Carranza, en nombre y representación de Dª. Adela se presentó, en fecha de 26 de junio de 2015, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite mediante diligencia de ordenación de la misma fecha, dándose traslado providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con el resultado que consta en autos, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2015, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 2 de noviembre de 2015, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante que representa a Dª. Adela basa su recurso, básicamente, en dos motivos: 1) Infracción del principio de la presunción de inocencia que los hechos declarados probados en la sentencia, no se han sometido a una actividad probatoria mínima y suficiente, para desvirtuar dicho principio, tratándose de un mero retraso a la hora de reingresar al centro penitenciario, pero que en ningún caso se puede considerar como un quebrantamiento de condena, además su representada, en el momento de los hechos, estaba bajo tratamiento psiquiátrico y consumiendo medicación, la cual no le fue suministrada por el centro penitenciario al inicio del permiso, habiendo sido ya sancionada por dicho retraso por parte de la junta de Tratamiento penitenciario Madrid II. 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la condena impuesta a su representada no responde ni al principio de motivación ni a una individualización adecuada de la pena, así como tampoco al principio de proporcionalidad, no haciéndose mención a las circunstancias personales ni a la gravedad del caso.

SEGUNDO.-Por lo que respecta a la primera alegación, y dado que se aduce por el recurrente, la vulneración del principio de la presunción de inocencia, procede detenerse en el examen de su significado y alcance. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental'denominado como de 'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ), desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO), siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ).

TERCERO.-Sentado lo anterior, aunque el recurrente no lo alega, expresamente, como motivo del recurso, de su argumentación se deduce su desacuerdo con la apreciación de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia'porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).

CUARTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, la juzgadora de instancia pudo valorar, con las ventajas que proporciona la inmediación, la declaración de la imputada Dª. Adela , que reconoció que 'regresó dos días después, era el cuarto permiso que salía, sabía las condiciones en que salía', que 'Sabía que tenía que regresar, no pensaba quebrantar, no llegar a tiempo', pretendiendo justificar tal retraso de dos días en que 'tuvo un acúmulo de problemas, una discusión con su marido [que] le dio una bofetada y se fue a consumir', que 'no quería que al llegar en el centro se la viera con un golpe', no habiendo denunciado a su pareja por estos hechos, que 'estaba con Metadona, Lexatin, ansiolíticos, tratamiento para dormir', añadiendo que 'no puede decir que haya sido por causa de eso [el quebrantamiento]'. La juzgadora 'a quo' examinó, con meticulosidad, en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, la versión de dicha acusada, cuyos extractos -tomados de la grabación- se han transcrito anteriormente, pudiendo comprobar su disparidad con lo que manifestó en fecha de 18-7- 2014, ante el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Alcalá de Henares (folios 17 y 18) en la que dijo para justificar su no ingreso en la fecha y hora indicadas 'porque además se le murió su tía y no pudo ir al entierro'.

Como dice un reputado comentarista del Código Penal (GOMEZ TOMILLO) 'por quebrantar, se entiende violar una obligación; en este caso el cumplimiento de la sentencia que impone pena o medida de seguridad, o la resolución judicial que acuerda una medida cautelar (extensivamente incluso precautelar), en definitiva una privación o restricción de derechos'; tratándose de un tipo penal que 'tutela un doble bien jurídico: a) la protección de la víctima de un presunto delito o falta, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar, y b) el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado dentro del Título XX del CP'( SAP Tarragona 2ª, 7-3-2005 ), tratándose de un delito doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'la decisión consciente de un acontecer típico'(FRISTER) o como dice la jurisprudencia 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)'( SAP Madrid 27ª 15-10-2007), elementos que, como se indica en la sentencia, concurren en la conducta de la acusada.

Asimismo, respecto de la circunstancia atenuante solicitada por el Letrado de la Defensa de 'actuar bajo la influencia del consumo de sustancias tóxicas', en relación la eximente 20.1 del Código Penal, y, subsidiariamente, a las atenuantes 21.1ª y 21.7ª del Código Penal, la jurisprudencia viene exigiendo para la apreciación de la eximente del artículo 20. 1º del Código penal los siguientes requisitos: 1º que el sujeto, en el momento de cometer el hecho, sufra una 'intoxicación plena'por consumo de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos ( SSTS 12-3-2004 , 4-3-2005 y 29-12-2005 ), habiéndose definido en la doctrina la intoxicación plena como 'aquélla en la que se alcanzan los máximos efectos que potencialmente tenga una sustancia determinada, o bien, aquel estado en el que se da una profunda alteración de la conciencia, con desorientación temporo-espacial grave, de la percepción, etc., y amnesia posterior'(CARRASCO/MAZA), 2º) que de modo alternativo, el sujeto actúe bajo la 'influencia de un síndrome de abstinencia', entendido como 'estado de excitación y angustia o ansiedad extrema en el que el sujeto trata de alcanzar compulsivamente la obtención de una dosis que le permite recobrar el estado de bienestar'( SSTS 15-11-2002 , 20-6-2002 y 19-1-2005 ), 3º) que la intoxicación impida al sujeto 'comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión', lo que implica la exigencia de que concurra, en primer lugar, la 'causa biopatológica (estado de intoxicación derivado de la previa ingestión o consumo de drogas, estupefacientes o fruto del síndrome de abstinencia)'y en segundo lugar, el 'efecto jurídico o psicológico (carencia de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión)' y 4º) que el estado de intoxicación 'no haya sido buscado con el propósito de delinquir o que hubiera previsto o podido prever su comisión', requisito que introduce la denominada 'actio libera in causa'( SSTS 21-4-2004 y 13-5-2004 ); y respecto de la atenuante del artículo 21.1 ª y 21.7ª del Código Penal , la jurisprudencia subraya que: a) no es suficiente el hecho de ser adicto o drogadicto para el merecimiento de la atenuación penológica, si la droga no ha afectado a los elementos volitivos y cognoscitivos del agente en el momento de la perpetración del hecho delictivo, y b) ha de existir una vinculación causal entre la drogadicción y el hecho cometido ( SSTS 21-7-1999 , 21-12-1999 y 22-3-2001 ); siendo así que es a la parte que invocó dicha circunstancia eximente y atenuante a la que incumbe su probanza conforme al 'onus probandi', lo que en el presente caso no puede inferirse del informe médico del 'Centro penitenciario de Madrid I' (de fecha 10-12-2014), ni del informe del coordinador de 'Proyecto Hombre' (de fecha 11-12-2014), que sólo acreditan que la acusada recibe un tratamiento y que está integrada en los grupos de autoayuda del 'programa libre de drogas', pero no, que en el momento de los hechos tuviera totalmente anuladas, o siquiera levemente mermadas sus facultades cognitivas y volitivas, por lo que resulta acertada la no apreciación de la expresada circunstancia modificativa de responsabilidad criminal que efectúa la juzgadora 'a quo', en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada.

De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora de instancia en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el tipo penal del quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468.1 del Código Penal , aplicando la consecuencia jurídica o penas previstas en el mismo, 'proceso lógico y deductivo'(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador 'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER).

QUINTO.-En cuanto al segundo motivo del recurso, se alude en el mismo a la falta de motivación y a la infracción del principio de proporcionalidad e individualización de la pena. El apartado 3 del artículo 120 de la Constitución Española dispone que ' las sentencias serán siempre motivadas', exigencia igualmente predicable respecto de los autos, conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mandato constitucional que como dice la doctrina (MONTAÑES PARDO) debe ponerse en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 d CE , ya que uno de sus contenidos es precisamente el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, guardando asimismo relación con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para jueces y magistrados tiene la ley, a cuyo imperio está sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional como dispone el artículo 117.1 y 3 CE ( SSTC 128/2002 de 3 de junio y 119/2003 de 16 de junio ). En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que 'el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE , sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 CE , el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles han son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva'( STC 119/2003 de 16 de junio ). Ahora bien, esta exigencia constitucional, sin embargo, no significa que las resoluciones deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi'(entre otras SSTC 119/2003 de 16 de junio y 143/2006 de 8 de mayo ); ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión mediante una determinada interpretación y aplicación de la ley permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores ( STC 128/2002 de 3 de junio ). Sentado lo anterior, en el fundamento jurídico tercero al determinar la juzgadora la pena a imponer explica, básicamente, la individualización de la misma, recordando que 'la acusada posee tres antecedentes penales por un delito distinto al enjuiciado en este procedimiento'.Cuestión distinta es que el acusado no comparte tal motivación o que considere que infringe el principio de proporcionalidad de las penas, extremó que se aborda a continuación.

El principio de proporcionalidad, tiene rango constitucional, habiéndolo vinculado el Tribunal Constitucional con la exigencia de que la dignidad de la persona humana y los derechos que le son inherentes constituyan el fundamento del orden político y de la paz social ( art, 10 CE ). Dicho principio, en primer lugar se presenta como una exigencia de idoneidad: la pena que se imponga debe ser la más idónea para cumplir con los fines de prevención del delito; en segundo lugar, se rige por el principio de necesidad que somete al sistema penal a la intervención mínima; y, por último, se manifiesta en sentido estricto, procurando que las consecuencias jurídicas del delito guarden proporción con el delito cometido (MAPELLI CAFFARENA). En el presente caso y ciñéndonos a la penalidad, el artículo 468.1 del Código penal prevé 'la pena de prisión de seis meses a un año, si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos', la juzgadora 'a quo', por error en el Fallo de la sentencia, en vez de imponer a la acusada la pena de dieciocho meses de multa -que es la que se razona e impone en el expresado fundamento jurídico- impuso la de 'dieciocho meses de prisión', subsanando tal error material en un auto posterior de fecha 6 de octubre de 2015, resolución aclaratoria, pues, posterior al escrito del recurso, por lo que habría que entender tal motivo como vacío de contenido y carente ya de objeto, no obstante lo cual, debe ponerse de relieve que al no concurrir ninguna circunstancia atenuante, ni agravante, debe aplicarse, como hizo la juzgadora 'a quo' la regla 6ª contenida en el artículo 66.1 del Código Penal , a tenor de la cual se aplicará 'la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'; los jueces o tribunales, en ausencia de circunstancias, pueden recorrer toda la extensión de la pena dentro del marco señalado en el tipo, se trata de una facultad del tribunal sentenciador, sustraída a la revisión casacional, salvo ausencia de motivación o motivación inadecuada, lo que, como antes se dijo no es el caso, hallándose dicha pena pecuniaria dentro de la mitad inferior de su ámbito temporal de aplicación, por lo que resulta ajustada y proporcionada. El citado motivo del recurso no puede prosperar.

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Mónica Higueras Carranza, en nombre y representación de Dª. Adela contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 3 de Alcalá de Henares (Madrid), en el juicio Oral nº: 110/15 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 4.11.5 . Doy fe.


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