Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 721/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 125/2016 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 721/2016
Núm. Cendoj: 08019370082016100581
Núm. Ecli: ES:APB:2016:10909
Núm. Roj: SAP B 10909/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 8ª
Rollo nº 125 de 2016
Juicio de Delito leve nº 62 /2016
Juzgado de Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés (Barcelona)
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a 15 de Diciembre de 2016.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Octava de esta Audiencia Dº.
CARLOS MIR PUIG, el rollo de apelación número 125 de 2016, dimanante del Juicio de Delito leve seguido con
el número 62 /2016 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Valles (Barcelona) por delito leve de
lesiones y de daños, autos que penden del recurso de apelación formulado por D. Jesús , representado por el
procurador D. Iván Benjamín del Barrio Estévez y asistido del letrado D. José Ruiz Martin, contra la sentencia
dictada en fecha 14 de septiembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª Francisca y a Dª Sandra como autoras cada una de ellas de: a) de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal , a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 euros.
b) de un delito leve de daños del artículo 263.2 del C. Penal a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 4 euros.
Y en materia de responsabilidad civil: a) Dª Sandra indemnizará a Dª Francisca en las sumas de 350 euros por los daños sufridos por ésta en sus gafas, y en la suma de 150 euros por las lesiones, y que Dª Francisca indemnizará a Dª Sandra en las sumas de 105 euros por los daños sufridos por esta en sus gafas, y en la suma de 240 euros por las lesiones.
Asimismo absuelvo a D. Juan Miguel de responsabilidad penal en relación a los hechos por los que se sigue el presente juicio. Con imposición a las condenadas por mitad de las costas causadas en el procedimiento. Y con la responsabilidad personal subsidiaria de las condenadas prevista en el art. 53 CP , para el caso de impago de las penas de multa antes referidas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por D. Jesús , representado por el procurador D. Iván Benjamín del Barrio Estévez, y por Dª Francisca , representada por el mismo procurador y asistidos por el letrado D. José Ruz Martin, en cuyos escritos tras expresar los fundamentos de los mismos que tuvieron por pertinentes, interesaron, el primero: la nulidad de la sentencia y subsidiariamente la revocación de la misma con la condena de D. Juan Miguel por delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , y la segunda, la absolución de la misma de los delitos leves de que venía acusada.
TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal, que impugnó ambos recursos de apelación elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO- .Se acepta el relato de hechos de la sentencia impugnada, debiendo añadirse que la Sra.
Francisca no le causó lesión alguna a la Sra. Sandra , sólo la rotura de las gafas de ésta.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación de D. Jesús debe ser desestimado.
Se solicita en primer lugar la nulidad de la sentencia por incurrir en error evidente, ser irracional y haber incurrido en una falta de valoración de la prueba practicada en el procedimiento judicial, al amparo del art.
24.1 CE por quebranto de la tutela judicial efectiva; y en segundo lugar infracción del art. 147.2 del Código penal por inaplicación en relación con la figura jurídica del dolo eventual.
Dichos motivos deben ser desestimados.
En efecto, quien tiene la inmediación judicial es el juez ' a quo' o de la primera instancia porque es él, quien ve y escucha las declaraciones de los denunciantes-denunciados y testigos, formando su íntima convicción y valorando las pruebas en conciencia.
Y en el caso de autos el juez de instancia afirma que se enfrentan 'dos versiones, la del Sr. Jesús que refiere que tras ser cogido de la camisa por el Sr. Juan Miguel , éste le empujó sobre la vidriera de autos que se rompió causándole lesiones y la versión del Sr. Juan Miguel que reitera que no le empujó, ni le agarró y que las lesiones que presenta fueron fruto de una pérdida de equilibrio del mismo, al intervenir el uno y el otro en la pelea que mantenían las mujeres con la finalidad de separarlas', y por ello absuelve al Sr. Juan Miguel , al haber testigos a favor de la primera versión y testigos a favor de la segunda, familiares de las partes contendientes, sin que la declaración de unos pueda suponer mayor valor que el de los otros, por lo que no ha considerado probado que D. Juan Miguel causara las lesiones al Sr. Jesús .
Y dicha valoración de la prueba no es irracional, pues en realidad el fallo absolutorio se basa en la contradicción de declaraciones de los Srs. Jesús y Juan Miguel y en el principio 'in dubio pro reo', que obliga al juez a absolver en caso de duda razonable.
Como es sabido, la jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002 , mantiene que en los supuestos de sentencias absolutorias basadas en pruebas personales, el tribunal de la apelación no puede revisar las mismas al no tener la inmediación judicial, que sí tiene el juez de instancia, salvo en los casos en que se practique prueba en segunda instancia que no es el caso.
En el caso de autos lo que late es que la actuación del Sr. Jesús y del Sr. Juan Miguel no fue otra que la de separar a sus familiares de la pelea en que habían incurrido.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de Dª Francisca debe ser estimado parcialmente.
Se alega por la recurrente infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE y subsidiariamente por haber actuado en legítima defensa respecto del delito leve de lesiones, solicitando la absolución de los delitos leves por los que había sido condenada.
El primer motivo debe ser estimado.
En efecto, se ha constatado que tanto en el atestado como en el acto del juicio oral las lesiones que sufrió la Sra. Sandra no le fueron causadas por la Sra. Francisca , limitándose a decir la Sra. Sandra en el folio 16 del atestado que esta última 'se ha abalanzado hacia ella cogiéndole las gafas de la cara y tirándolas contra el suelo..' Y en el juicio oral, minuto01:57 dijo que 'la Sra. Francisca se abalanzó, le cogió las gafas, se las tiró al suelo y me insultó, Entonces cuando yo pude coger las gafas, el Sr. Jesús me cogió del brazo derecho, me empujó para atrás y me dio contra el poste que había en la calle, mi hijo se interpuso para que no siguiera dándome, y cayó para detrás y se dio contra el cristal'; y en el minuto 6:38, reconoció a preguntas del letrado de la defensa de la Sra. Francisca que no le había causado ninguna lesión la Sra. Francisca , sólo una rotura de gafas.
Por ello debe absolverse a la Sra. Francisca del delito leve de lesiones, pues la Sra. Sandra reconoció que la Sra. Francisca no le causó las lesiones que sufrió.
Pero debe mantenerse la condena de la Sra. Francisca por el delito leve de daños, al haberse acreditado la autoría de la misma respecto de los daños causados en las gafas de la Sra. Sandra .
.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de Cerdanyola del Vallés (Barcelona), con fecha 14 de septiembre de 2016 ; y debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Francisca , y debo REVOCAR Y REVOCO parcialmente la referida sentencia en el sentido de que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Francisca del delito leve de lesiones de que venía acusada, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, , y declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

