Sentencia Penal Nº 721/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 721/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1639/2017 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 721/2017

Núm. Cendoj: 46250370032017100613

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4240

Núm. Roj: SAP V 4240/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 1.639/2.017
NIG 46194-41-1-2015-0003278
DIMANANTE DEL P.A. 258/2017 DE JUZGADO DE LO PENAL 3 DE VALENCIA
ANTES P.A. 114/2016 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE PICASSENT
SENTENCIA Nº 721/2017:
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Doña M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADO Don Lamberto J. Rodríguez Martínez
En la ciudad de Valencia, a doce de diciembre del año dos mil diecisiete.
Visto por los Ilmos. Sres. reseñados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
de fecha 18 de julio del corriente año 2.017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo
Penal número 3 de Valencia, en el procedimiento abreviado número 258/2.017 de ese Juzgado, seguido por
supuesto delito de abandono de familia; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, el acusado, Pablo ,
representado por el Procurador Don Juan Carlos Millán Zapater, y defendido por el Letrado Don Julián Losada
Vilaplana, y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Macarena Correro Segura;
y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado es Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales. En Sentencia de 26 de marzo de 2012, dictada en sede del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrent , en autos 848/2012, con Sentencia firme de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de fecha 24 de enero de 2013, el acusado pasó a quedar obligado a abonar la suma de 200 euros al mes para cada uno de los dos hijos menores de edad habidos con Penélope . La pensión quedaba actualizaba conforme I.P.C. anual. El acusado no ha pagado cantidad alguna hasta, de momento, el día de la vista en esta causa, 11 de julio de 2017. El descubierto asciende a 25.600 euros. En todo este tiempo el acusado ha dispuesto de recursos para el pago de la pensión de los hijos, al menos de forma parcial'.

2.- El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: 'Debo condenar y condeno a Pablo , como autor responsable de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensión, previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa en la extensión de doce meses con una cuota diaria de dos euros, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; y a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Penélope en la suma de veinticinco mil seiscientos euros de principal por descubierto acumulado entre marzo de 2012 y julio de 2017, ambos incluidos, en el pago de pensión de alimentos para los hijos habidos con la Sra. Penélope más intereses desde Sentencia. Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite'.

3.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error en la aplicación del ordenamiento jurídico y en la valoración de la prueba practicada; solicitando que se dictase Sentencia por la que se revocase la dictada en primera instancia, absolviendo a aquél con todos los pronunciamientos favorables.

4.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, interesando el Ministerio Fiscal su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

5.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS: Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante impugna el fallo condenatorio dictado en la instancia, en definitiva alegando que se habría incurrido, por el Juzgador a quo , en error en la valoración de la prueba y en infracción, por indebida aplicación, del artículo 227.1 del Código Penal , por las razones que expone en su recurso; sustancialmente argumentando que: 'consideramos plenamente acreditada la ínfima capacidad económica del encartado, que percibe una pensión de invalidez por importe de 432 euros mensuales ... Habiéndole resultado de todo punto imposible hacer frente a la obligación cuyo incumplimiento es objeto de este procedimiento ...

los supuestos de imposibilidad de cumplimiento, como es el caso, en el que no se puede considerar que exista una voluntad renuente al pago'.

Pero frente a ello debe recordarse que el Juzgador a quo ya explicó en la Sentencia, con argumentos a criterio del Tribunal no desvirtuados en el recurso, que: 'la Sentencia de segunda instancia del proceso civil se hace eco de la alegación que el acusado ha sostenido en Sala, la de que su único recurso lo podría constituir, sólo, una pensión de 426 euros al mes. Y también se contempla en la Sentencia de primera instancia que habla de exiguos ingresos pero, aun así, menciona la necesidad de los menores ... dice el acusado en Sala ...Con Penélope tiene 3 hijos y uno más de quién ella se hizo cargo en acogimiento ... En estos 5 años no ha pagado nada pero ha tenido intención ... el acusado ha asumido el pago de 150 euros al mes para la hija habida hacia el año 2010 con Camila , y el pago de la pensión se vino a hacer efectivo a raíz de la ruptura de la relación entre ambos, y lo ha cumplido. Y cuando la hija nace, el acusado ya tenía una pensión como la que tiene actualmente y que fue la tenida en consideración en las Sentencias que le obligaban al pago de la pensión para los hijos habidos con Penélope . Y añade el acusado que ahora tiene una hija de cinco meses. A esa sucesión de nuevas cargas con los mismos ingresos y con capacidad para derivar recursos a los nuevos hijos, en particular a Josefina tras la ruptura con la madre, le es de aplicación el criterio asentado en la jurisprudencia sobre la improcedencia de exención de la responsabilidad penal por impago de pensión cuando el acusado ha asumido nuevas cargas ... el acusado no ha pagado la pensión porque no ha querido, o, al menos, no ha pagado una parte que sí hubiese podido asumir y que en todo caso ha preferido derivar hacia la nueva prole, formada por otros dos hijos, y respecto de quién, a uno de ellos, sí le puede pagar 150 euros al mes tras la separación con su segunda pareja ... la conducta del acusado, que elige a quién pagar y que no paga antes a los hijos de Penélope pese a que sí podía -desde que se separa de la segunda pareja en 2015 o 2016, sí puede pagar 150 euros y subvenir a sus propias necesidades e, incluso, teniendo, además, un cuarto hijo hacia febrero de 2017- constituye infracción del bien jurídico protegido -intención maliciosa de desatender a su obligación familiar- conforme a las Sentencias expuestas y dado que, el nacimiento de nuevos hijos con otras parejas y los mismos ingresos, no faculta para incumplir con los primeros sin ser merecedor del reproche penal'.

Y, como recuerda la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas , y , en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad . Pues bien la argumentación de la recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra a la que nos invita a adherirnos ... La motivación de la Sentencia recurrida, por mucho que no satisfaga a la recurrente, es bastante y razonada, se basa en la prueba practicada en la vista oral y, a través de ella, se da respuesta a las cuestiones suscitadas en el plenario por la acusación y las defensas ' .

Y la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero del corriente año 2017 , 'En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible , sino , más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada , es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley , y la racionalidad del proceso argumentativo . Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'.

Y, en concreto con relación al delito de autos, la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid número 315/2.009, de fecha 2 de julio de 2.009 , ' Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta) de 17 de julio de 2.001 en el delito previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal , a las acusaciones, pública y privada, les corresponde acreditar que efectivamente existe una resolución judicial que fija una prestación económica a favor de cónyuge o hijos, así como el impago de dichas prestaciones; recayendo sobre el denunciado la carga de demostrar que se vio imposibilitado de hacer frente a las mismas , sin que sea discutible la cuantificación del montante de las prestaciones, al ser competencia exclusiva del Juez civil. ... Y frente a las alegaciones de la defensa del acusado que considera que corresponde a las acusaciones acreditar que el acusado tiene medios económicos para abonar la pensión alimenticia, lo cierto es que, al contrario de lo invocado, corresponde al acusado la prueba de la imposibilidad de hacer frente a la referida obligación . ... la línea de defensa gira alrededor de la mala situación económica del acusado, que le impide hacer frente a las obligaciones establecidas en la Sentencia de separación o divorcio. Ciertamente, este hecho puede justificar un pronunciamiento absolutorio, como se ha indicado, pues en otro caso el tipo penal se convertiría en un auténtico supuesto de prisión por deudas, pero no es menos cierto que la deficiente situación económica exige prueba del que la alega, pues la pensión fijada judicialmente lo ha sido en virtud de la capacidad económica del obligado, puesta de manifiesto en el proceso civil ( Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de enero de 2003 ). ... Considera este Tribunal que el imputado no ha demostrado la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones , y de ahí que los fundamentos de la resolución recurrida no queden desvirtuados por las impugnaciones del recurrente ' .

Y la Sentencia de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia número 321/2012, de fecha 23 de mayo del año 2012 : ' La existencia de otras deudas u obligaciones a cargo del acusado, préstamos y deudas tributarias, acreditados documentalmente, no prueban su incapacidad de pago de una deuda de carácter alimenticio que, en todo caso, es prioritaria y preferente a cualesquiera otras , por lo que no podemos admitir que se deje de pagar so pretexto de tener que atender otras deudas u obligaciones. Si lo que pretende el recurrente con la aportación de la relación de deudas, es demostrar que no ha dispuesto de dinero para pagar la pensión, porque ha tenido que atender otros pagos, lo acreditado realmente es que ha decidido unilateralmente qué deudas tenían que tener preferencia, anteponiendo otras a la deuda declarada judicialmente, que era precisamente la pensión alimenticia de autos, y que ha sido postergada en el particular orden de prelación designado por el acusado ' .

Y la Sentencia de laSección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia número 326/2012, de fecha 22 de mayo del año 2012 : ' Durante dicho período, Penélope desatendió las necesidades de sus hijos, sin que le exculpe que sus ingresos fueran pequeños, ni que tuviera que atender también a sus propias necesidades , pues este orden de prioridades no puede obtener el respaldo legal, cuando en atención a sus posibilidades y a las necesidades de sus hijos se fijó una pensión de alimentos para estos, que también tuvo en cuenta su necesidad de propia subsistencia, siendo indeclinable la responsabilidad moral, jurídica y económica para con los hijos mientras son menores o no alcanzan la independencia . ... no es el obligado al pago quien debe fijar lo que a su juicio le es justo o cómodo, sino el Juez civil, en dicha jurisdicción, en atención a las necesidades familiares y a sus capacidades. Y esto impide atribuir al juicio subjetivo de la parte, la virtualidad exculpatoria pretendida ' .

Audiencia Provincial de Valencia , ' Y la Sentencia número 131/2010, de fecha 1 de marzo del año 2010 , de laSección Quinta de esta discute el recurrente, no el impago, sino la voluntariedad del mismo ...

Dice ... la Sentencia recurrida que funda la condena en que V.T. dejó de satisfacer el importe de la pensión, siendo 'plenamente conocedor' de su obligación, al tiempo que ha podido hacerlo, por cuanto 'ha desarrollado actividades que le generaban ingresos, sea de forma temporal, pero reiterada en el tiempo'. ... Respecto a la falta de dolo en tal dilatado incumplimiento ... no basta con hacer esta alegación, ... para tener por cierta la ausencia de dolo y la incapacidad de pago. ... Debiendo probar el acusado, por tanto, la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago y que excluyan el dolo típico .. . La inexistencia de pagos parciales de alguna o algunas de las mensualidades reclamadas, cuando se han justificado ingresos, aunque esporádicos, revela también un dolo deliberadamente tendente al incumplimiento de la obligación de alimentos, como hace ver la Juez a quo ... ' .

Y nuestro más alto Tribunal, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.350/2002, de fecha 8 de julio del año 2002 : ' No niega la parte recurrente que se haya realizado, en el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida, el tipo objetivo del delito, sino sólo que se haya realizado el tipo subjetivo, pero de la declaración de hechos probados se desprende con toda evidencia que el acusado dejó de cumplir su deber asistencial sabiendo que no lo hacía y queriendo abstenerse de cumplirlo . Para afirmarlo así con plena seguridad basta recordar que, desde un principio, tuvo dificultades la ex-esposa del acusado para cobrar las pensiones compensatoria y alimenticia que se fijaron en su día en la Sentencia de divorcio ' .

En el presente caso, a la vista de lo actuado en la instancia y lo razonado en la Sentencia recurrida, la inferencia realizada por el Juzgador a quo , de tener por voluntario, esto es, por doloso y por ello por penalmente típico, y constitutivo del delito objeto de condena en el fallo apelado, el reiterado y mantenido total impago de la pensión judicialmente fijada, no puede reputarse, a criterio de la Sala, en absoluto arbitraria, irracional o ilógica, ni consecuencia de una errónea valoración de la prueba; ya habiendo declarado reiteradamente esta misma Audiencia Provincial de Valencia, en numerosas y precedentes resoluciones, que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado por ella no puede por sí sola provocar la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error, lo que no se da en el presente supuesto.

Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Millán Zapater, en nombre y representación del acusado, Don Pablo , contra la Sentencia dictada en fecha 18 de julio del corriente año 2.017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Valencia, en el procedimiento abreviado número 258/2.017 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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