Sentencia Penal Nº 721/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 721/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 770/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 721/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100617

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14183

Núm. Roj: SAP M 14183/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0212352
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 770/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 61/2018
Apelante: D. Emiliano
Procurador Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA
Letrado Dña. YOLANDA JACINTA FERNANDEZ GIL
Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES
Letrado D. JOSE RAFAEL CHELALA RIVA
S E N T E N C I A Nº 721/18
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VEINTITRES
PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN
MAGISTRADO: D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
MAGISTRADO: D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
En MADRID, a 22 de octubre de 2018.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora Doña. María Jesús Cezón Barahona, en representación de Emiliano , asistido por la
letrada Doña Yolanda Fernández Gil, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 10 de Madrid, en
Juicio Oral 61/2018, habiendo sido parte el mencionado recurrente; el Ministerio Fiscal y Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria S.A (BBVA), representado por la Procuradora Doña María Jesús Gutiérrez Aceves.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal dictó Sentencia el 16 de marzo de 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Queda probado que el acusado Emiliano , sobre las 12 '30 h del 29/09/16 en el polideportivo Palomeras sito en c/ Tranvía de Arganda, de Madrid, aprovechando el descuido de Isidoro , abrió su mochila y le sustrajo su cartera con documentación personal y profesional de lo que sólo fue recuperado su carnet y placa emblema de Policía Nacional, efectos no tasados, estimados de valor no superior a 400 €.

Sobre las 12 horas del 3/10/2016 en el mismo polideportivo Palomeras de Madrid aprovechando el descuido de Jon , abrió su mochila y le sustrajo su cartera con 20 € y documentación personal y profesional así como tarjetas de entidad bancaria de BBVA y teléfono móvil, tasado en 200 €, de lo que solo fue recuperado su carnet y placa emblema de Policía Nacional; y seguidamente se dirigió a sucursal próxima de BBVA sita en la Avda. de la Albufera 81 de Madrid, en la que identificándose con DNI de Jon , realizó disposición de efectivo en caja por importe de 2.150 € firmando documentos de disposición imitando la firma de tal DNI de Jon .

El acusado Emiliano ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 18-5-16 por sendos delitos de estafa y falsedad de documento mercantil a las penas de 1 año 9 meses y 1 día de prisión y multa de 9 meses y 1 día, y en sentencia firme de 1-9-16 por delito leve de hurto a pena de 2 meses de multa.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno al acusado Emiliano , como autor penalmente responsable de a) un delito leve continuado de hurto, del art 234.2 y 74.1 CP b) un delito de estafa del art 248.1 y 2.c ) y art 249.10º CP en concurso medial del art. 77.3 Código Penal con un delito de falsedad de documento mercantil del art 392.1 en relación con art. 390.1.1 y 77 CP , concurriendo circunstancia agravante de reincidencia 8ª del art 22 CP , a las siguientes penas: por el delito a), la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 2 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP ; por el delito b), la pena de 2 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil, que el acusado Emiliano ha de indemnizar a la entidad bancaria BBVA en 2.150 €, así como a Jon en 200 € por efectos no recuperados, y a Isidoro en la cantidad en que se tasen sus efectos sustraídos no recuperados.

El acusado Emiliano queda condenado al abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO .- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Emiliano . Admitido a trámite el citado recurso y tras dar traslado a las partes.

El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 16 de abril de 2018, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. En el mismo sentido impugnó el recurso la representación procesal de BBVA, a través de escrito de fecha 19 de abril de 2018.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 14 de mayo de 2018, se formó el correspondiente rollo de apelación y tras ser designado nuevo magistrado ponente por cese del anterior, se señaló el día 22 de octubre de 2018 para deliberación.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Centra el apelante Emiliano su alega to contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: .- Error en la valoración de la prueba. Al entender que si bien es cierto que el acusado admitió haber sustraído la cartera no se ha mencionado en momento alguno la relación de los efectos sustraídos que supuestamente alcanzaron un valor de 400 € aun cuando se dejase, la tasación de los efectos sustraídos para la fase de ejecución de sentencia lo que no se ha probado son los efectos que se sustrajeron, por lo que no es susceptible de ser tasado algo cuya determinación no ha sido probada'.

.- Vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE .

Termina solicitando la nulidad de la sentencia para con posterioridad solicitar se dicta sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal, a través de abril de fecha 16 de abril 2018 impugna el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Al entender que la prueba de cargo es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia en consecuencia la sentencia debe de ser confirmada.

En el mismo sentido impugnó el recurso la representación procesal del BBVA.



SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.

Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del acusado, quien reconoció haber cometido los hechos así como el completo contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, declaración del testigo Jon y grabaciones de las cámaras de seguridad que obran en actuaciones las que coinciden con los anexos fotográficos obrantes a los( folios 91 a 107); así como los informes periciales de tasación de bienes no recuperados de Jon ( folios 360 y 361).

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO .- El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, dado que conforme se ha expuesto no existe error en la valoración de la prueba a la vista del reconocimiento incluso de los hechos por el propio acusado y además por existir prueba de cargo suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria hoy recurrida, a la vista de la declaración testifical y de las grabaciones de las cámaras de seguridad obrantes en actuaciones las que coinciden con los anexos fotográficos obrantes a los (folios 91 a 107).

No obstante, los alegatos del recurso en cuestión se desvirtúan por si mismos de la simple lectura de la sentencia dictada. Se afirma por la parte, que el acusado admitió haber sustraído una cartera pero que en ningún momento se mencionó que la relación de efectos sustraídos alcanzara un valor de 400 €.

Cuando la sentencia en ningún momento recoge que los efectos sustraídos superarán los 400 € sino y por el contrario que de las distintas sustracciones imputadas, en concreto, la del 29 de septiembre de 2016 a las 12:30 en el polideportivo Palomera sito en la calle/ Palomera sito en la calle Tranvía de Arganda de Madrid, se señala que ' aprovechando el descuido de Isidoro , el acusado abrió su mochila y le sustrajo la cartera con documentación personal y profesional de lo que sólo fue recuperado su carnet y placa emblema, efectos no tasados, estimados de valor no superior a 400 € '. Así pues, lo que se recoge en la sentencia es que los efectos sustraídos no fueron tasados y que se estiman en un valor no superior a 400 €, a fin de calificar los hechos como delito leve, dejando para fase de ejecución, conforme consta en el Fallo de la citada sentencia, la tasación de los efectos sustraídos y no recuperados en relación a Isidoro , al no haber sido tasados éstos.

Hecho este que no entendemos quebrante el principio de presunción de inocencia. Máxime cuando el acusado ha reconocido los hechos objeto del escrito de acusación los que se recogieron íntegramente en el relato fáctico de la sentencia, constituyendo un delito leve continuado de hurto al apoderarse de distintos efectos, aprovechando el descuido tanto de Emiliano como de Jon en las instalaciones deportivas de Palomeras.

No obstante, no conforme con la sustracción de los efectos propios de la mochila en concreto y con relación Jon , haciendo uso de la documentación del citado, realizó disposición de efectivo en caja por importe de 2150 €, firmando documentos de disposición, imitando incluso la firma de Jon . Razón por la que no sólo fue condenado por el delito continuado leve de hurto sino por un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil; consta en actuaciones además las sentencias condenatorias dictadas base de la circunstancia agravante de reincidencia, conforme se recoge en el relato fáctico de la sentencia y en el Fundamento de Derecho Cuarto, aplicando las penas en consecuencia a lo expuesto.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.



CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano con impugnación del Ministerio Fiscal, y de la representación procesal del BBVA contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid, con fecha 16 de marzo de 2018 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a _____________________. Doy fe.

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