Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 722/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 177/2010 de 29 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 722/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100665
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION Nº 177/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 1573/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número NUEVE de GRANADA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 722/2010
En la ciudad de Granada, a veintinueve de octubre de dos mil diez.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 1573/2009 del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada, por falta de lesiones y número de rollo de esta Sección 177/2010, siendo parte apelante Jenaro , representado por la Procuradora Sra. Esther Gálvez García y defendido por el Letrado Sr. Luis Díaz Avila, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Victoriano y Horacio , representados por la Procuradora Sra. María José Rodríguez García y defendidos por el Letrado Sr. José Torres Martínez, que han impugnado el recurso.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción número nueve de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que alrededor de las 5:00 horas del día 24 de octubre de 2009, el denunciante Jenaro , se dirigió, en compañía de otros amigos, hacia la discoteca Mae West, sita en el Centro Comercial Neptuno, calle Neptuno de Granada y una vez en una de las dos entradas existentes en dicha discoteca, le fue denegado el acceso por los porteros que se encontraban en dicho lugar, en concreto por uno de los denunciados, Horacio , por lo que el denunciante bajó las escaleras y se dirigió hacia la otra puerta de acceso de dicha discoteca, originándose un incidente con el portero que se encontraba en la misma, el otro denunciado, Victoriano , en el que posteriormente intervinieron varios amigos del denunciante y otros porteros que se acercaron. Como consecuencia de dicho incidente, Jenaro resultó con lesiones cuya forma de causación y autoría no consta suficientemente acreditada."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que absuelvo a los denunciados Horacio y Victoriano de los hechos denunciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jenaro basado en error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 27 de octubre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto a los dos denunciados, que trabajaban en el momento de los hechos como porteros de la discoteca Mae West de esta ciudad, de la falta de lesiones que de que fueron acusados. Analiza con detalle la Juzgadora de la instancia los diversos elementos de convicción de que ha dispuesto en virtud de las pruebas practicadas en la vista: las manifestaciones de las partes y testigos, y el resultado lesivo reflejado en los correspondientes parte asistencial e informe forense, de manera que una valoración interrelacionada de todos ellos. Singular relevancia otorga al contraste entre las lesiones del denunciante con sus declaraciones acerca de cómo se produjeron los hechos, al entender que aquellas lesiones no son compatibles con el relato de Jenaro . Las contradicciones observables en los diversos relatos de partes y testigos, junto a la ya citada falta de correspondencia entre el resultado lesivo apreciado por los facultativos con las declaraciones del denunciante, conducen a la Juzgadora hacia una situación de razonable duda sobre cómo los hechos tuvieron lugar y qué intervención en aquellos protagonizó cada denunciado. Dicta en consecuencia, y por aplicación del principio in dubio pro reo, una sentencia absolutoria para ambos.
SEGUNDO.- En apelación se alza el lesionado Jenaro para denunciar un error en la valoración de la prueba. Entiende, en esencia, que la declaración del denunciante, con inequívoca identificación de los dos denunciados como autores, entre otros, de las lesiones que sufrió, está corroborada por la objetiva constatación de las mismas y por las declaraciones de tres testigos que declararon en la vista cómo el recurrente fue agredido, pateado y golpeado con cascos de botella. Examina el recurso las, a su juicio, contradicciones y lagunas en las declaraciones de los denunciados.
TERCERO.- Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003 ) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal y como ocurre en el presente supuesto.
CUARTO.- Junto a lo anterior, debe recordarse que el recurso de apelación en el procedimiento de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun ., FFJJ 3 y 5).
Ahora bien, "en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " ( TC S 167/2002, de 18 Sep ., FJ 11). De ahí que se haya afirmado en esta primera sentencia citada, reiterada en numerosas posteriores, que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( TC S 167/2002, de 18 Sep ., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.
Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12).
Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de los denunciados, porteros de la discoteca Mae West frente a quienes se pide la condena en esta alzada, supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante la Juez de instrucción, lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Esther Gálvez García, en representación de Jenaro , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
