Sentencia Penal Nº 722/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 722/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 53/2014 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 722/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100658

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00722/2014

Rollo: 53/14

Proc. Origen: PA 66/14

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE FERROL

SENTENCIA

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-Presidente

D. IGNACIO A. PICATOSTE SUEIRAS

D. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ

En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil catorce.

Visto en juicio oral y público, la causa que con el número 66/2014 tramitó el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ferrol , por Procedimiento Abreviado y delitos CONTRA LA SALUD PÚBLICA e INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL.

Figura como acusador el Ministerio Fiscal, contra : Erasmo , con DNI nº NUM000 , hijo de Leon y de Consuelo , nacido el NUM001 -1972 , vecino de Ferrol, con antecedentes penales y en libertad provisional bajo fianza por esta causa, representado por el Procurador Sr. Manivesa Pantín y defendido por el Letrado Sr Bouzas Galbán; Palmira , con DNI nº NUM002 , hija de Jose Antonio y de Blanca , nacida el NUM003 -1973, vecina de Ferrol, con antecedentes penales y en libertad provisional bajo fianza por esta causa, representada por el Procurador Sr. Manivesa Pantín y defendida por la Letrada Sra. Muñoz Campos; Maribel , con DNI nº NUM004 , hija de Jose Antonio y de Adoracion , nacida el NUM005 -1944, vecina de Narón, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sr. Tovar de Castro y defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez Aranguren; Guillerma , con DNI nº NUM006 , hija de Desiderio y de Victoria , nacida en Ferrol el día NUM007 -1988, vecina de Narón, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sr. Tovar de Castro y defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez Aranguren; Estela , con DNI NUM008 , hija de Leon y de Consuelo , nacida el día NUM009 -1982, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Lemus Moreno y defendida por la Letrada Sra. Muñoz Campos; Trinidad , con DNI nº NUM010 , hija de Ovidio y de Elsa , nacida el NUM011 -1964 en Narón, con antecedentes penales y en prisión provisional desde el día 28-2-2014, representada por la Procuradora Sra. García Bescansa y defendida por el Letrado Sr. Botas García; y Rosalia , con DNI nº NUM012 , hija de Ovidio y de Elsa , nacida el NUM013 -1981, vecina de Narón, sin antecedentes penales y en prisión provisional desde el día 28-2-2014, representada por la Procuradora Sra. García Bescansa y defendida por el Letrado Sr. Botas García.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 4-2-2014, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio Oral los pasados días 1, 2 y 3 de diciembre, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en la modalidad de notoria importancia de los artículos 368.1 y 369.1.5º del Código Penal , y de un delito de integración en grupo criminal con la finalidad de cometer delito grave del artículo 570 ter.1.b) del referido texto legal .

Son autores del delito de tráfico de drogas todos los acusados Erasmo , Palmira , Maribel , Guillerma , Estela , Trinidad y Rosalia , y del delito de integración en grupo criminal son autores los acusados Erasmo , Palmira , Maribel , Guillerma y Estela .

Concurre en los acusados Erasmo , Palmira , Maribel y Guillerma respecto del delito de tráfico de drogas la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal ; concurre en la acusada Rosalia la atenuante simple y analógica de anomalía psíquica del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.2ª del Código Penal . No se aprecian más circunstancias modificativas.

Solicitó la imposición de las siguientes penas: a) A Erasmo , a Palmira , a Maribel y a Guillerma , por el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en la modalidad de notoria importancia, la pena de nueve años de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 450.000 euros, y la pena de prisión de dos años a cada uno con igual accesoria por el delito de integración en grupo criminal. b) A Estela , prisión de ocho años y multa de 450.000 euros por el delito de tráfico de drogas, y prisión de dos años por el de integración en grupo criminal, con iguales accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. c) A Trinidad la pena de prisión de ocho años y multa de 450.000 euros, también con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y en la modalidad de notoria importancia. d) A la acusada Rosalia , prisión de seis años y un día, multa de 450.000 euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito de tráfico de drogas.

A todos, la imposición de costas procesales; y el abono de la prisión provisional. Asímismo procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas a los acusados y los efectos incautados en su poder y en los registros, así como los vehículos, con adjudicación al Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

TERCERO.-En igual trámite de conclusiones definitivas, la defensa de Erasmo negó las correlativas de la Fiscalía y solicitó la libre absolución de su representado suprimiendo del escrito provisional la referencia a circunstancias modificativas.

CUARTO.-La defensa de las acusadas Palmira y Estela , solicitó la libre absolución de ambas por no ser autoras de delito alguno.

QUINTO.-La defensa de las acusadas Maribel y Guillerma , también en conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución, por no ser autoras de delito, suprimiendo la mención a circunstancias modificativas que constaba en el escrito de defensa de 1-7- 2014.

SEXTO.-La defensa de las acusadas Trinidad y Rosalia , en igual trámite consideró que la primera había guardado la droga hallada en su domicilio en la que concurrirían las circunstancias atenuantes 21.2 y 21.4 en relación con el 21.7 del Código Penal; respecto de Rosalia , solicitó la libre absolución y subsidiariamente, la aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.2 del Código Penal .


Como tales expresamente se declaran:

A lo largo del año 2013 y hasta las detenciones del 26 de febrero de 2014, el acusado Erasmo -mayor de edad y condenado por sentencia firme de 15-10-2013 de la Sección Segunda de esta Audiencia como autor de delito de tráfico de drogas de grave daño a la salud a la pena de prisión de dos años- y su cónyuge y también acusada Palmira -mayor de edad y condenada por la misma sentencia y delito a prisión de dos años-, junto con un amplio entramado de personas de su entorno familiar entre las que se encuentran los también inculpados Maribel (madre de Erasmo , mayor de edad y condenada, entre otras, en sentencias firmes de 16/12/1996 -robo -, 1/12/1999 -tráfico de drogas -, 17/3/2003 -tráfico de drogas -, y en la citada de 15/10/2013 -de tráfico de drogas-, en esta a prisión de dos años y tres meses), Guillerma -mayor de edad e igualmente condenada en la sentencia firme de 15/10/2013 por delito de tráfico de drogas a prisión de dos años- y Estela (hermana de Erasmo e hija de Maribel , mayor de edad y condenada en sentencias de 6/9/2006 por delito de tráfico de dogas a prisión de 3 años y 6 meses, y de 9/5/2011 por delito contra la seguridad vial), todos ellos venían dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes (especialmente cocaína y heroína) en el Campamento de Freixeiro ('asentamiento gitano sito en el lugar de As Lagoas en la carretera de Narón a Cedeira': sentencia de 15-10-2013 ), policialmente reputado como uno de los puntos más activos en toda Galicia y Noroeste de España en el tráfico de drogas. Los acusados Erasmo y Palmira acudían al asentamiento diariamente desde su reincidencia próxima en Ferrol, c/ DIRECCION000 , Portal E, NUM018 ; de hecho, el imputado Erasmo ostentaba el control y dirección de la unión de personas aplicada permanentemente a surtir de heroína, cocaína y cannabis a adictos adquirentes que se desplazaban al lugar para la compra, se encargaba de labores de supervisión en la preparación y enajenación de las dosis, abría y cerraba el mercado (lo primero con los restos de sustancias del día anterior), y era el principal beneficiario de las ganancias obtenidas. Para eludir intervenciones policiales y hallazgo de tóxicos, Erasmo dispuso que las sustancias se depositaran y almacenaran fuera del campamento, en concreto, en el piso NUM014 del nº NUM015 de la CALLE000 de Narón, domicilio de las hermanas encausadas Trinidad -mayor de edad y condenada en sentencias firmes de 24/4/2012 y 14/5/2013 por delitos contra la seguridad vial- y Rosalia -mayor de edad y sin antecedentes-, quienes se prestaron a esa tarea de reserva y custodia a cambio de dinero, estando siempre a disposición de los otros acusados para abastecerlos con las cantidades que del depósito se precisaran en aras a la distribución en Freixeiro-Narón.

En esta misma dinámica, las encartadas Palmira , Guillerma y Estela acudían periódicamente, al menos desde el mes de octubre de 2013, al domicilio de Trinidad y Rosalia a esos efectos de reabastecimiento del Campamento, al que trasladaban cantidades de heroína y cocaína; ya en el asentamiento, Guillerma y Estela colaboraban en el pesaje y venta de dosis a consumidores, ello bajo la supervisión de Palmira y Maribel , siendo esta última la encargada de la recepción y guarda del dinero recaudado ( Erasmo carece de cuentas bancarias).

En el período de doce meses anteriores a la operación policial 'Aquitania' destinada a la erradicación de este punto negro, patrullas policiales rutinarias y aleatorias incautaron más de 60 dosis de cocaína y heroína y, en menor medida, hachís, de personas que las habían adquirido allí, llegándose a promedios diarios de entre 3 y 6 aprehensiones en esos controles.

Por Auto de 25 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Ferrol en las Diligencias Previas 335/2014 se acordó la entrada y registro en las viviendas números NUM016 , NUM014 y NUM017 del asentamiento de Freixeiro de Narón y en sus anexos, y en el domicilio sito en la C/ CALLE000 n° NUM015 , NUM014 de Narón, practicándose las referidas diligencias en legal forma el día 26 de febrero de 2014 con el siguiente resultado:

a) En la casa n° NUM014 y anexos del asentamiento de Freixeiro de Narón, residencia habitual de Maribel , se incautó la cantidad de 43.655 euros, fraccionados en más de 2.600 billetes, procedentes de la venta de droga, así como 5 bellotas de resina de cannabis con un peso total de 47,103 gramos y 8 trozos de la misma sustancia con un peso neto de 9,705 gramos, sustancias destinadas por la comunidad familiar a la comercialización y difusión entre terceros y cuya venta por gramos en el mercado ilícito reportaría unos beneficios de 325,50 euros.

b) En el piso nodriza de la CALLE000 nº NUM015 , NUM014 de Narón, residencia habitual de Trinidad y Rosalia , se intervinieron dos porciones rectangulares de sustancia marrón compactada que debidamente analizada resultó ser 2.009,1 gramos de heroína con una pureza del 26,92%, tres envoltorios plásticos con 300,3 gramos de cocaína con una riqueza del 84,16%, cinco envoltorios plásticos con sustancia parcialmente compactada que analizada resultó ser 498,91 gramos de cocaína con una pureza del 82,65%, 68,90 gramos de sustancia de corte (paracetamol/cafeína), 6 teléfonos móviles, 29 cartuchos del calibre 38, 192 euros en efectivo y varias agendas con anotaciones en su interior con números de teléfono, nombres y cifras, efectos utilizados o procedentes de la venta de droga. La enajenación por dosis de la heroína en el mercado ilegal reportaría unas ganancias de 263.653,16 euros, mientras que la venta por dosis de la cocaína en el mercado ilícito significaría unos beneficios de 162.180,05 euros; eran los estupefacientes allí guardados por Erasmo y sus asociados Palmira , Guillerma , Estela y Maribel .

Asimismo, también fueron decomisados los vehículos Audi S4, matrícula ....FFF , y Opel Astra, matrícula ....-RNP , propiedad de Erasmo y Palmira , utilizados y procedentes de la venta de droga.

La acusada Rosalia presenta un bajo nivel intelectual que restringe levemente su aptitud para captar la ilicitud de su comportamiento contribuyente o, aún siéndolo, de determinarse suficientemente para cumplir con el contenido directivo de la norma.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad (lo son cocaína y heroína: SS.TS. 24-7-2000 , 29-11-2007 y 26-2-2014 ; SS.TS. 5-12-1992 , 30-1-1998 y 18-10-2010 ) y en la subforma agravada de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal .

Definido un concepto extensivo de autor que relega la complicidad a los simples actos de favorecimiento al favorecedor del tráfico (vid. SS.TS. 31-10-2012 , 7-2-2013 , 25-3-2014 , 8-5-2014 , 28-5-2014 , 16-7-2014 y 30-10-2014 , por poner algún ejemplo), y siendo cooperación necesaria (al menos) la previsión de uso y acceso al domicilio para ocultar la sustancia estupefaciente que se guarda y custodia a cambio de dinero ( SS.TS. 24-1-1997 , 27-2-2003 y 15-9-2004 ), nos encontramos ante un haz o relación de actividades de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de hachís, heroína y cocaína, traducida en comportamientos ilícitos de posesión preordenada a la venta, transporte con ese fin, distribución directa y almacenamiento también presididos por la común finalidad proselitista o de entrega a terceros, con afectación del nivel de peligro típicamente exigido del bien jurídico difuso protegido.

Por lo demás, este delito de tendencia y riesgo abstracto vinculado a la comercialización consorciada de sustancias incluidas en la Convención Única ONU de 1961, viene cualificado por la cantidad de drogas objeto de las conductas enjuiciadas y en los términos fijados en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19-10-2001, lo que interesa por las 2.009,1 gramos de heroína con pureza del 26'92% (540,849 gramos base), abstracción hecha de su acumulación a 799,21 gramos de cocaína (665,08 en reducción a pureza, no lejos de los 750 gramos) y a los 56,80 gramos de resina de cannabis.

Aunque el tipo objetivo del delito imputado no estuvo en cuestión (se impugna la participación), dejamos estas anotaciones por cerrar el círculo de conformación de los elementos de la figura a examen.

Los hechos declarados probados son también, y en lo que concierne a cinco de los imputados, constitutivos de un delito de integrar un grupo criminal con la finalidad de 'cometer cualquier otro delito grave', previsto y sancionado en el artículo 570 ter. 1. b) del Código Penal .

La tipificación autónoma del grupo criminal tiene por objeto la persecución de conductas cada vez más frecuentes que inciden de modo importante en la seguridad ciudadana. Como recuerdan las SS.TS. de 8-4-2014 y 8-10-2014 , la incorporación de este tipo a nuestro Código es consecuencia de la compartida preocupación internacional por los dañinos efectos inherentes a la delincuencia organizada, y a la idea de que los tratamientos históricos de la coautoría y la conspiración para delinquir no obstan la justificación del desvalor autónomo de lo que es reforzado peligro para determinados bienes jurídicos en función de la actuación concertada de varias personas cuya pluralidad, por sí sola, intensifica los efectos asociados a cualquier infracción criminal; actuación que, como ahora ocurre, está ligada a la profesionalidad que, con uno u otro formato, con mayor o menor estabilidad, puede convertir el delito en una verdadera fuente de recursos con el consiguiente menoscabo de las reglas de convivencia.

Está superada la mera codelincuencia por la trascendencia del acuerdo de voluntades, más allá del concreto hecho ilícito, o de los hechos ilícitos realizados; también por las notas de mínima permanencia, empleo de medios idóneos a los planes de la agrupación, y existencia de una cierta estructura criminal presidida por la noción de coordinación adecuada a la actividad programada de distribución de drogas a gran escala y por tiempo indefinido.

SEGUNDO.-Del expresado delito contra la salud pública son responsables en concepto de autores los siete acusados: Erasmo , Palmira , Maribel , Guillerma , Estela , Trinidad y Rosalia .

A través de su aportación todos dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo aunque no todos ejecuten cada una de las acciones contempladas en el verbo nuclear del tipo; agregan sus aportaciones causales decisivas en función del reparto de papeles ejecutivos acordados. Ya dijimos que el concepto extensivo (unitario) de autoría es característico del artículo 368 y la atribución colectiva de la droga con la que se trafica tiene que ver con el vínculo de consorcialidad de la unión de personas que concertada y coordinadamente se dedican como modus vivendi y sin límite temporal a labores de distribución en lo que es un verdadero hipermercado de drogas.

Del referido delito de integración en grupo criminal son responsables a título de autores (asimismo, arts. 27 y 28), los acusados Erasmo , Palmira , Maribel , Guillerma y Estela . Frente a lo alegado por alguna Defensa, vale la cita de la STS de 7-5-2014 : 'la existencia de un grupo familiar, aunque no lo presupone, no excluye que sus miembros se dediquen por tiempo indefinido a la comisión concertada de delitos, lo que constituye un grupo criminal conforme al artículo 570 ter del Código Penal '. No escapa a la Sala la similitud del supuesto revisado en esa sentencia con el que es objeto de enjuiciamiento. Están dadas, pues, las condiciones para la consideración del tipo contra el orden público afirmado por el Ministerio Fiscal.

Antes de un examen más individualizado de la autoría o participación, aún caben dos apreciaciones generales:

a)El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 , 5-2-2014 , 16-4-2014 y 24-6-2014 ).

b) A salvo las residentes en la vivienda donde se intervino el alijo de cocaína y heroína, en lo que atañe a los demás inculpados por tráfico de drogas entran en juego las pautas de exigencia para la habilidad de la mal llamada prueba indirecta de cara a la neutralización de aquella reaccional garantía. Esto es, la conocida secuencia de pluralidad de hechos base o indicios, la precisión de que estén acreditados por prueba de naturaleza directa, la necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, la interrelación como notas de un mismo sistema, la racionalidad de la inferencia y la expresión en la motivación del cómo se llegó a esa deducción (p. ej. SS.TS. 2-2-1998 , 22-1-2001 , 16-12-2011 , 9- 7-2012, 24-1-2013 , 5-6-2013 , 25-7-2013 , 4-11-2013 , 11-12-2013 , 29-1-2014 , 12-7-2014 y 18-7-2014 ). Bien entendido que, como exactamente informó el Fiscal, a la droga se llega siguiendo a Erasmo y otros miembros de su grupo, y no al revés; Rosalia y Trinidad no eran conocidas ni estaban siendo investigadas por la Policía, y el punto de almacenamiento es descubierto por el trasiego injustificado de otros acusados a la casa de la CALLE000 de Narón. Solo desde esta perspectiva se comprende el porqué de la inferencia anticipada, aunque claro, no opera en el vacío o desprovista de mayor cobertura, como se verá, lo que se relaciona con el filtro en el título de imputación en su ámbito personal.

TERCERO.-Al hilo de lo anterior, tenemos que:

a) En el campamento de Freixeiro se vende organizada y diariamente droga: cocaína, heroína y hachís. La descripción del lugar obra en la fotografía del folio 273, y las vigilancias y controles policiales (incluyen helicóptero) y las actas de aprehensión (folios 68 y siguientes) nos ponen sobre la pista de lo que ratifica la testifical de los agentes NUM019 , NUM020 , NUM021 y NUM022 , o sea, incautaciones siempre que se interviene sobre personas que salen del asentamiento con dosis allí adquiridas.

b) En ese poblado residieron las acusadas Trinidad y Rosalia , y todavía lo hacen Maribel , Estela y Guillerma , acudiendo diariamente Erasmo y Palmira . Así resulta de sus propias declaraciones y de la testifical de los funcionarios policiales, llegando alguno a apuntar la presencia no excepcional de la imputada Trinidad .

c) Lo contemplado es mera sucesión de lo que fue juzgado en la sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia de 15 de octubre de 2013 (folios 688 y siguientes). De facto, mientras los acusados Erasmo , Palmira , Maribel y Guillerma se confesaban autores de traficar con cocaína y heroína en los años 2007 y 2008 siguiendo el mismo modelo que ahora vemos, en realidad seguían llevando a cabo esa actividad ininterrumpida, añadiendo al vector personal a la hermana de Erasmo e hija de Maribel , Estela . Identidad de modus operandi y continuidad en el desafío normativo.

d) Existe un dato indiscutido y de la mayor relevancia. En el registro procesal habilitado por el Auto de 25-2-2014 (fol. 274-278) se descubren cantidades no de bagatela. Primero (folios 288 a 290), en la vivienda de Maribel y en poder inmediato de esta (en un mandil) se intervienen 3 billetes de 100 euros, 24 de 50, 92 de 20, 165 de 10 y 166 de 5 euros, aunque el total (dentro del sofá, encima de una mesa, en otro mandil tirado en el suelo...) arroja nada más y nada menos que 43.655 euros (fraccionados en más de 2.600 billetes y en proporciones análogas a las indicadas); no sólo es dinero lo poseído por la acusada Maribel : también detenta (no para consumo propio) 5 bellotas con 47,103 gramos de cannabis y otros 8 trozos de ese producto. La analítica y tasación (de todas las drogas) constan en dictámenes periciales incontrovertidos en juicio y documental previa (vg. folios 550, 551, 568, 569, 596, 611, 612, y 582-584). La pretensión defensiva consistente en que el dinero proviene en parte de un 'abono premios ONCE' del 21-9-2012 en la cuenta de ABANCA de Palmira entraña, de plano, un verdadero desafío a la razón y no solo por su distribución, las diferencias de titularidad y el transcurso del tiempo, sino por el propio examen del extracto bancario aportado y expresivo del traspaso de 20.000 euros (de los 25.000 cobrados) en la misma fecha a favor de Anselmo . En resumen, cannabis para la venta y euros obtenidos de esa dedicación.

Segundo, en el piso NUM014 del nº NUM015 de la CALLE000 de Narón, colocado bajo el dominio del encartado Erasmo y frecuentado por Palmira , Guillerma y Estela , lo poseído por el grupo sorprende incluso a la Policía. Se trata de más de dos kilogramos de heroína (ya reducida a pureza del 26'92%) y de casi 800 gramos de cocaína de gran riqueza (84,16 y 82,65%), a lo que se añaden materia de corte (paracetamol/cafeína), seis teléfonos móviles, 29 cartuchos del calibre 38, 192 euros y agendas con anotaciones significativas. Es una vivienda nodriza para el suministro de todas las necesidades comerciales de la comunidad de acusados en Freixeiro; la acusada Trinidad reconoce que guardaba estos efectos que le dio 'un moro' indeterminado y no conocido, y la corresidente Rosalia -quien en declaración judicial (479 y 480) había manifestado que vive allí y que estaba en la casa cuando llegó la Policía (en su habitación se encontró cocaína)- intentó desvincularse del domicilio a espaldas de lo que proclaman aquellos hechos, la constatación policial de su vecindad y circunstancias como la llamada telefónica reseñada al folio 266.

En definitiva, almacenamiento a cambio de precio y a conciencia de lo que se custodia, y control (posesión mediata) de Erasmo y, a su través, del resto de sus compañeras en la profesión ilícita de traficar con drogas. Ni que decir tiene, que la tenencia, por sí sola y con el dolo mencionado, determina la condena de Trinidad y Rosalia (registro: folios 293-294, y periciales anteriormente identificadas).

e) Esa vivienda de la CALLE000 que sirve de refugio a droga valorada en 425.833,21 euros es visitada con frecuencia por acusados que dicen no conocer su localización ni a las mujeres que la habitan. Las vigilancias policiales (testimonios de los funcionarios NUM023 y NUM024 ) y reportaje fotográfico sitúan a Estela , Palmira y Guillerma entrando y saliendo con bolsas y paquetes. También es identificado más de una vez Erasmo en ese punto, incluso (folio 56 y testifical en juicio) aportando un paquete en bolsa plástica semejante a la intervenida en la diligencia de registro. Las declaraciones policiales describen una estructura cuyo rol dirigente es desempeñado por Erasmo , en el nivel inmediatamente inferior Palmira y Maribel , luego Guillerma y Estela , y con un último eslabón en Rosalia y Trinidad ( Rosalia todavía en un peldaño inferior al desarrollar trabajos de facilitación de contactos: se describe, aparte del teléfono, uno personal en el puente de Freixeiro con Palmira y Maribel ).

f) Si, pues, los imputados Erasmo , Palmira , Guillerma y Estela aseguran ser ajenos al piso de la c/ CALLE000 y a Trinidad y Rosalia , el desmentido proporcionado por la investigación policial que lleva al descubrimiento del alijo de droga viene confirmado por las anotaciones (reconocidas) en la agenda contable de Trinidad , expresivas de la recepción de paquetes (coincidentes en días de febrero con la presencia allí de las acusadas) y 'pago 300 Palmira ', y por conversaciones telefónicas que anuncian la llegada de la inculpada Guillerma , lo que para la Policía equivale a desplazamientos no avisados con anterioridad a las moradoras del piso.

g) Esta concatenación de elementos aconseja no dejar en el olvido lo consignado: a tanta droga y tanto dinero se llega tras una prolongada y exhaustiva investigación policial que parte del seguimiento de Erasmo y sus agrupados, y no a la inversa. El depósito de heroína y cocaína solo es previsto tras la constatación de las visitas al inmueble cisterna, y el descubrimiento de su condición central de acopio de seguridad es consecuencia no velada por artificio alguno de la objetivación de pautas de conducta y organizativas de los imputados en línea con la dinámica sentenciada en octubre de 2013, no cortada después de la condena sino aumentada en el desvalor por el salto cualitativo y cuantitativo evidenciado.

CUARTO.-Al aceptar la Sala la hipótesis incriminatoria del Ministerio Fiscal, limitativa del amplio espectro inicial de imputados, lo hace desde la seguridad de que el bagaje de cargo (directo o indiciario) no permite otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente. No hay una versión verosímil acerca del modo de vida que no sea la vocación al tráfico de drogas, ni en relación al dinero intervenido (ni, por supuesto, el cannabis poseído también por la misma portadora), ni en lo que concierne a la vinculación con las depositarias de heroína y cocaína en cantidad notoriamente importante, ni cabe admitir la recepción por estas de sustancias de tanto valor de alguien desconocido ('un moro') y en lo sucesivo desaparecido de la escena. Sí constan una multiplicidad de indicios que, conforme a las reglas del criterio racional y máximas de experiencia en lo tocante a la organización de comportamientos destinados a la venta de droga, demuestran que a lo largo de 2013 y hasta febrero de 2014 continuó la empresa criminal de cinco años antes descrita en la sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia, con alguna reforma de método y de incorporación de sujetos afiliados a la misma.

Neutralizada la presunción de inocencia de los siete acusados, y declarados autores de los hechos probados, procede establecer la respuesta jurídica a la dual realización típica.

De entrada, la atenuatoria 4ª del artículo 21 exige que se confiese la infracción a las autoridades antes de conocer la apertura del procedimiento, sin ocultar elementos relevantes de manera que se ofrezca una versión irreal o falsa; la analogía (art. 21.7ª) podría tener sentido como colaboración sin cumplirse el requisito temporal. Pero en el caso y por lo que tiene que ver con la acusada Trinidad , su declaración es tendenciosa y no traslada una visión real de lo sucedido; el comportamiento durante la diligencia de registro carece de trascendencia porque la autoría era notoria, y lo propio caracteriza al reconocimiento sesgado en interrogatorio una vez arrestada. Por tanto, no es aplicable la circunstancia, vid. SS.TS. 29-11-2010 , 15-11-2010 , 27-1-2012 , 3-7-2012 y 7-5-2014 ).

A renglón seguido, la drogadicción es inestimable cuando concurre una elevada cantidad de droga poseída ( SS.TS. 129/2011 y de 27-1-2012 ); a subrayar que no basta ser drogadicto de una y otra escala u orden para pretender la aplicación de atenuantes y que la disminución de la responsabilidad de los toxicómanos ha de determinarse en clave de imputabilidad ( SS.TS. 27-1-2009 , 19-5-2010 , 24-1-2013 , 9-12-2013 , etc.). Pues bien, cerrado el paso a la circunstancia por la notoria importancia de la droga, resulta que las analíticas periciales y la prueba médico- forense no sólo no avalan sino que desacreditan una alegación formal y retórica, llamada a la irrelevancia, porque si las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo ( SSTS 19-9-2007 , 14-7-2010 , 19-12-2011 , 24- 1-2013, etc.) lo que sucede en el presente es justo lo contrario: la prueba niega la posibilidad articulada defensivamente y ya ni siquiera desarrollada en vía de informe.

Sí concurre la agravante de reincidencia (art. 22.8ª) en los acusados Erasmo , Palmira , Maribel y Guillerma . Basta la remisión a la documental de los folios 688 a 704, y 451 a 453, 454, 455-457 y concordantes para relevar de mayor motivación en un orden de conceptos no discutido.

Finalmente y por lo expuesto en juicio por los forenses Dª María Rosario y D. Jose Pablo sobre la 'simpleza' de la encartada Rosalia , cabe acoger el prudencial argumento de la Fiscalía en torno a una minoración residual de la imputabilidad no superadora jurídicamente de la sede analógica: arts. 21.7ª, en relación con 21.1ª y 20.1º del Código Penal . Es ocioso recordar que, por su propia configuración, solo excepcionalmente se debe atribuir el carácter de muy cualificada a una atenuante analógica ( SS.TS. 26-10-1998 , 19-2-2001 , 16-4-2008 , 24-2-2009 , etc.), máxime cuando en el presente la situación depende de una calificación muy generosa del Fiscal al respecto.

Las penas acordes a la responsabilidad por la realización del tipo cualificado contra la salud pública se imponen valorando los papeles principales o subordinados (dentro de la autoría), y, desde luego, la consideración de la reincidencia o la atenuante analógica. Por tanto, dentro del marco abstracto de 6 a 9 años de prisión, la agravatoria ciñe la extensión mínima a partir de siete años y seis meses, correspondiendo al imputado Erasmo la asignación de 8 años y 6 meses, a las acusadas Palmira , Maribel y Guillerma la de 8 años (en el margen inferior de la dosimetría), a Estela (sus antecedentes hacen pensar en la posibilidad técnica y no apreciable de reincidencia: folio 445, la condena de 2006 se extinguió el 26/5/2011) la de 7 años (también en la franja de tono menor), a Trinidad la de 7 años (vale igual referencia), y a Rosalia la alternativa pedida de 6 años y 1 día. A todos, la multa proporcional solicitada por la Acusación.

Esa ponderación de relevancia del aporte, circunstancias personales, antecedentes delictivos y reproche social regresa al sancionar la integración en grupo criminal. Están fuera de imputación formal Trinidad y Rosalia , y el marco abstracto de la consecuencia jurídica va de 6 meses a 2 años, ahora sin individualización interferida por modificativas (art. 66). Así las cosas, la pena de prisión de 10 meses a las encausadas y de un año a Erasmo responde a pautas de proporcionalidad y prohibición del exceso.

Son del supuesto, la accesoria de inhabilitación y el comiso de los automóviles, dinero y demás efectos vinculados al delito (arts. 56 y 374), así como el abono de la prisión preventiva.

QUINTO.-En cuanto a las costas procesales, compete su imposición en atención a la regla distributiva de delitos y condenados ( arts. 240 LECrim . y 123 Cód. Penal , y SS.TS. 5-11-2008 y 20-10-2009 ).

VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general aplicación

Fallo

1º) Condenamos al acusado Erasmo , como autor responsable de un delito de tráfico de dogas de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de PRISIÓN DE OCHO AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 450.000 euros y al pago de 1/14 parte de las costas. Asimismo, le condenamos por un delito de integración en grupo criminal a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO, igual accesoria de inhabilitación y al abono de 1/10 parte de las costas.

2º) Condenamos a la acusada Palmira , como autora responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido y concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de PRISIÓN DE OCHO AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 450.000 euros y al pago de 1/14 parte de las costas. Asimismo la condenamos por un delito de integración en grupo criminal a las penas de PRISIÓN DE DIEZ MESES, e igual accesoria de inhabilitación y al abono de 1/10 parte de las costas.

3º) Condenamos a la acusada Maribel , como autora responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de PRISIÓN DE OCHO AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 450.000 euros y al pago de 1/14 parte de las costas. Asimismo la condenamos por un delito de integración en grupo criminal a las penas de PRISIÓN DE DIEZ MESES, igual accesoria de inhabilitación y al abono de 1/10 parte de las costas.

4º) Condenamos a la acusada Guillerma , como autora responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de PRISIÓN DE OCHO AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 450.000 euros y al pago de 1/14 parte de las costas. Asimismo la condenamos por un delito de integración en grupo criminal a las penas de PRISIÓN DE DIEZ MESES, igual accesoria de inhabilitación y al abono de 1/10 parte de las costas.

5º) Condenamos a la acusada Estela como autora responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de PRISIÓN DE SIETE AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 450.000 euros y al pago de 1/14 parte de las costas. Asimismo la condenamos por un delito de integración en grupo criminal a las penas de PRISIÓN DE DIEZ MESES, igual accesoria de inhabilitación y al abono de 1/10 parte de las costas.

6º) Condenamos a la acusada Trinidad como autora responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de PRISIÓN DE SIETE AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 450.000 euros y al pago de 1/14 parte de las costas.

7º) Condenamos a la acusada Rosalia como autora responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido y concurriendo la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica leve, a las penas de PRISIÓN DE SEIS AÑOS Y UN DÍA, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 450.000 euros y al pago de 1/14 parte de las costas.

Se decreta el comiso y destino legal de la droga, dinero, efectos y vehículos intervenidos. Abónese el tiempo de prisión provisional sufrido por cuatro acusados durante la tramitación de la causa. Comuníquese esta sentencia a la Sección 2ª de esta Audiencia a los efectos del Procedimiento Abreviado 65/12.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.


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