Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 722/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 40/2016 de 07 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 722/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100764
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12444
Núm. Roj: SAP B 12444:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 40/2016BY- APDRA
Delito Leve : 1/2016
Juzgado de Procedencia : Instrucción 6 Arenys de Mar
SENTENCIA Nº 722/16
En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre del dos mil dieciseis
VISTO, por la ILMO. SR. DON JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ, Magistrado de la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 40/16 de los de esta Sección, dimanante del Juicio por Delito Leve número 1/2016 de los del Juzgado de Instrucción num 6 de Arenys de Mar, por Delito Leve de Hurto y Amenazas ; siendo parte apelante Leon y MERCADONA, y parte apelada el Mº Fiscal
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 22 DE Febrero del 2016 , se edicto Sentencia en cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito leve de hurto, a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas, absolviendo al otro acusado del delito leve de amenazas por el que venia siendo acusado.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el condenado, en cuyo escrito interesó de forma implícita la revocación de la sentencia y que se dictara otra absolutoria, asi como la condenado del otro acusado en los terminos interesados en su dia
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO :Recibidos los autos en esta Sección, sin mas trámite, quedaron los mismos para sentencia.
QUINTO:Se admiten los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO :Dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez 'a quo' en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
SEGUNDO.-En atención a la doctrina expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba, respecto de los echos por los que aparece condenado el recurrente, sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo y en especial el testimonio de la víctima la cual pese a las alegaciones del recurrente reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que ésta sea prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de «verosimilitud», «ausencia de incredibilidad subjetiva» y «persistencia en la incriminación», de los que el juzgado de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo, a cuyo respecto debemos de manifestar en este sentido y frente a lo alegado por el recurrente no se aprecia en la víctima ánimo alguno de venganza, pues no es comprensible que alguien que supuestamente ha efectuado un hurto en un establecimiento, consiguiendo su proposito, comparezca mas tarde en dicho establecimiento , arriesgándose a ser detenido no solo por el hurto, sino ademas dirigirse en terminos groseros a un concreto vigilante jurado de dicho establecimiento, con el que supuestamente, según manifiesta el recurrente, no habia habido incidente previo, y consiguiendo como corolario a todo ello la presencia de una dotacion policial.
De otro lado la valoración que efectua el juez de las testificales tanto del compañero de la lesionada como de la empleda del establecimiento debemos señalar que viene siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (denunciado - testigo)s sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio, que no es el caso, pues es evidente que la juez valoro las manifestaciones inciales del vigilante ante la Policia manifestando que no llego a pararlos con sus declaraciones posteriores y las de la empleada.
Por lo anterior, procede desestimar el motivo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto a la condena que se efectua.
TERCERO.-Combate la acusadora particular, el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, tanto del delito leve de hurto como del delito leve de amenazas , y en consecuencia se alza la acusación particular pidiendo un fallo de condena para el acusado, en los términos solicitados ante el Juzgado 'a quo', petición a la que adhiere el Ministerio Fiscal, sosteniendo en síntesis un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia.
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales («B.O.E.» 6 octubre)., con fecha de vigencia desde el 6 diciembre 2015, establece en su art. 792 2 º: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Por su parte el tercer parrafo del art 790,2º referido señala: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Examinado el contenido del recurso, y como queda expuesto en el primer Fundamento de esta Sentencia, el recurrente unicamente invoca como motivo o causa del recurso el error en la valoracion de la prueba, y respecto del motivo por quebrantamiento de forma no se insta la nulidad correspondiente, y en consecuencia el recurso no debio ser admitido en parte.
Las causas de inadmision son causas de desestimacion.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que deboDESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Arenys de Mar, con fecha 22 de Febrero del 2016 y en consecuenciaCONFIRMOaquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Una vez firmada por todos el Magistrado que la ha dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a 13.09.16 doy fe.
