Sentencia Penal Nº 722/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 722/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 125/2016 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 722/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100674

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9872

Núm. Roj: SAP B 9872:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 9ª

ROLLO DE APELACIÓN RAPIDOS: 125/2016

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 14/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS

SENTENCIA NÚM.

Iltmas.Sras:

DÑA. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

DON IGNACIO DE RAMÓN FORS

DÑA. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

BARCELONA, a 30 de septiembre de 2016.

Vistas por la presente Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 125/2016, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado 14/2016 contra D. Donato , Fermín Y Guillermo , por un delito de hurto en grado de tentativa, todos ellos en situación de libertad por esta causa.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Guillermo como autor penalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 CP con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, así como el pago de un tercio de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fermín como autor penalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 CP con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, así como el pago de un tercio de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Donato como autor penalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 CP sin la concurrencia de circunstancias agravantes, a la pena de tres meses de prisión, así como el pago de un tercio de las costas procesales'.

SEGUNDO.- La defensa del acusado Fermín interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, al que se adhirió la defensa de Donato , la cual también interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, a cuya estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 29 de junio de 2016.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2016 se acordó la formación de rollo numerado como 125/2016, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ quien expresa el parecer unánime de la Sala.


ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado D. Fermín , al que se adhirió la defensa de Donato , plantea como único motivo de su recurso error en la valoración de la prueba con la correlativa infracción de ley por indebida aplicación del artículo 234.1º del CP , al considerar que existieron contradicciones en las declaraciones de los agentes, que no está acreditado el hecho mismo de la sustracción y que no se ha practicado la declaración del testigo perjudicado al no haber sido citado al acto de juicio.

SEGUNDO.- Alegado error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).'

Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.

TERCERO: En el caso de autos, examinadas las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas se realiza por el Juzgador de instancia en la sentencia ahora recurrida no se advierte el error probatorio que por la recurrente se trata de hacer valer. Así, el órgano a quo ha valorado tanto la prueba personal consistente en la declaración de los agentes de policía intervinientes en el momento de los hechos, como la prueba por indicios derivada tanto de la declaración del agente de policía que recogió la denuncia por escrito al perjudicado por los hechos, como la prueba documental obrante en las actuaciones. De este modo, los agentes nº NUM000 y NUM001 que depusieron en el plenario manifestaron, sin incurrir en las contradicciones alegadas por el recurrente, pues no se trata sino de formas diferentes de expresar un mismo hecho, que ambos observaron a una persona que corría hacia un vehículo, por lo que se dispusieron a pararlo, tratando aquel de esquivar el vehículo policial, si bien finalmente lo detuvieron en la misma área de servicio, procediendo a identificar a sus ocupantes, tres personas, observando como una de ellas, el Sr. Fermín , lanzaba un objeto por la ventanilla debajo del vehículo. Que en ese momento se acercó el denunciante diciendo que le habían sustraído su riñonera, reconociendo sin ningún género de dudas la que habían lazando debajo del vehículo los acusados, y comprobando los agentes que la documentación existente en su interior pertenecía al denunciante, así como en su interior también había 500 euros en efectivo.

Junto a ello, y reconociendo el juzgador que no existe prueba directa del hecho de la sustracción, al no haber declarado ante el mismo el denunciante, se valora la prueba por indicios existente, de la que concluye el hecho mismo de la sustracción, entendiendo que la prueba de indicios existente reúne las condiciones necesarias para ser tenida como actividad probatoria contra los acusados para acreditar su autoría respecto de la sustracción.

En este sentido, la jurisprudencia ha configurado la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios, en base a las siguientes condiciones:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE .

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.

No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el art. 1249 CC : que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de arbitrariedad.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica «estar alrededor» y esto supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forma parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC , «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (por todas, SsTS 22 de julio de 1987 , 30 de junio de 1989 , 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991 ); enlace que consiste en que los hechos- base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante el TS o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados arts. 117.3 CE y 741 LECrim .

Además debe tenerse en cuenta que la ocupación de los efectos sustraídos en poder del acusado, cuando se produce en lugar y tiempo próximos al momento de la sustracción, sin que se proporcione una explicación mínimamente coherente y creíble sobre un origen razonable de dicha posesión, pueden configurar una prueba indiciaria de cargo, pues configuran ya un conjunto de datos relacionados entre si de los que es posible inferir la autoría de la sustracción ( Sentencias de 2 de abril y 25 de junio de 1998 , 9 de julio y 24 de diciembre de 1999 ).

El Tribunal Supremo ha sostenido en relación con el delito de robo -y esta doctrina es aplicable al de hurto - que inferir la autoría a partir de la sola tenencia de los objetos sustraídos , es una deducción que no se ajusta a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia ( Sentencias de 21 de febrero de 1989 y 8 de mayo de 1989 que cita las de 21 de enero y 5 de febrero de 1988 ), y que a lo más podría significar un delito de receptación cumpliéndose los restantes elementos del tipo ( Sentencia de 17 de enero de 1989 ).

En el caso de autos existen una pluralidad de indicios de los que se puede inferir la autoría de la sustracción, y así la sentencia de instancia expresa tales indicios derivados de la declaración del agente nº NUM002 , que si bien es testigo de referencia en cuanto al hecho de la sustracción, si que permite acreditar que el perjudicado tuvo la intención de denunciar el hecho de la sustracción, al haber acudido a la comisaría, además del hecho de que los objetos intervenidos a los acusados pertenecían a aquel, pues en el interior de la riñonera se hallaba su documentación, además de dinero en efectivo.

Por otro lado, el hecho de que los agentes observaran al Sr. Fermín lanzando la riñonera por la ventanilla del vehículo, constituye otro claro indicio de autoría, cuando la comisión de los hechos se centra en un periodo temporal muy reducido, pues los agentes manifestaron que observaron a una persona correr hacia el vehículo, que procedieron a detenerlo, y que a los pocos segundos acudió el perjudicado manifestando que le habían sustraído la riñonera y reconociendo aquella que uno de los acusados había lanzado por la ventanilla.

Tales indicios hacen prueba del hecho de la sustracción, con independencia de que el denunciante, respecto del que el atestado, ratificado por los agentes de la autoridad, ya establece que resultó imposible su localización para su comparecencia ante el Juzgado (folio 8 de las actuaciones), no haya sido oído respecto a la forma concreta en que se llevó a cabo aquella.

Por todo ello no se advierte error en la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, al no apreciarse arbitrariedad o irregularidad alguna en la deducción lógica que el mismo ha realizado, por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado.

CUARTO: Por la representación procesal de Donato se interpuso también recurso de apelación, alegando como primer motivo de impugnación error en la valoración probatoria, por considerar que la valoración del órgano de instancia conduce a un resultado ilógico, concurriendo circunstancias de las que se desprende de modo inequívoco la inexactitud y contradicción de la declaración de la denunciante.

Tal impugnación genérica, sin especificar los motivos concretos por los que se considera errónea la valoración realizada por el órgano a quo, y refiriéndose a la versión de la denunciante, cuando tal declaración no se practicó en el plenario y en su caso se hubiera tratado de una persona de sexo masculino, y trayendo aquí las argumentación contenidas en el fundamento jurídico anterior al analizar la valoración probatoria, deben conllevar sin más a la desestimación de este primer motivo de impugnación.

QUINTO: En segundo lugar se alega por el recurrente falta de motivación de la resolución recurrida al cuanto al hecho de la sustracción.

En este punto debe tenerse en cuenta que la Jurisprudencia de manera reiterada, recuerda que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE . y así lo hace en la sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 27 de octubre de 2001 , en la que relaciona la doctrina jurisprudencial tanto de dicha Sala como del Tribunal Constitucional, de la siguiente manera:

'La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).

Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonado y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

En el supuesto concreto que es sometido a la decisión de esta Sala, de la simple lectura de la sentencia impugnada se observa que el mismo cumple sobradamente con los cánones de motivación, habiendo efectuado la valoración de la prueba tanto personal como indiciaria que llevaron al órgano a quo a la deducción lógica del hecho de la sustracción conjunta por parte de los acusados. Sustracción que como ya ha quedado dicho desprende de la prueba indiciaria obrante en las actuaciones, y cuya obtención lícita no ha sido impugnada. De cualquier modo, la ausencia de motivación conllevaría la eventual nulidad de la resolución combatida a fin de que se dicte otra nueva en la que se cumpla con el requisito de motivación omitido y para que la nulidad pueda ser declarada se requiere que el recurrente así lo solicite de forma expresa, por imperativo del artículo 240 de la LOPJ en el que se dispone de forma tajante que ' en ningún caso podrá el juzgado o tribunal con ocasión de un recurso decretar de oficio una nulidad que no haya sido solicitada, salvo que apreciare falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal '. Por tanto, en el caso de autos, no solamente no concurre tal falta de motivación, sino que además tampoco ha sido sol licitada la declaración de nulidad en el suplico del recurso de apelación, por lo que el motivo no puede sino ser desestimado.

SEXTO: En tercer lugar se alega por el recurrente infracción del principio de in dubio pro reo, al entender que las dudas acerca del hecho de la sustracción de la riñonera debieran haver determinado el dictado de una sentencia absolutoria.

En este punto debe tenerse en cuenta que el órgano a quo en ningún momento expresa haver albergado dudas acerca del hecho de la sustracción, sino que únicamente manifiesta que no existe prueba directa de la sustracción, pues los agentes no observaron el hecho de la sustracción y el perjudicado no depuso en el plenario, sin embargo, si que existe suficiente prueba indiciaria para determinar que la sustracción se llevó a cabo. En definitiva, no dudó de la realidad y prueba de ese hecho concreto y por ello no era obligado aplicar el invocado principio. De este modo el órgano de instancia exteriorizó su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo.

Debe recordarse que el Tribunal Supremo en su STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio ya indicaba que el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio )'.

En el caso de autos el órgano de instancia no tuvo duda alguna de la autoría y culpabilidad del recurrente, por lo que el motivo también debe ser desestimado.

SEPTIMO.- Por último se alega por el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo de la autoría del hecho por su defendido Don. Donato .

En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

A ello debe añadirse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En el caso de autos ya ha sido analizada la suficiencia probatoria con la que contó el órgano de instancia para fundar la resolución recurrida, y en cuanto a la autoría del hecho por parte del recurrente, el mismo fue identificado en el interior del vehículo en el que se introdujo una persona corriendo y desde donde se lanzó el objeto sustraído por la ventanilla bajo el vehículo, por lo que se consideran indicios suficientes para fundar la coatoría del hecho respecto del recurrente.

Por todo ello, la suma de todos los indicios existentes y valorados debidamente en la sentencia, junto con la prueba directa consistente en la declaración de los agentes de policía, constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, debiendo por tanto ser desestimado el recurso interpuesto y confirmada la resolución recurrida por sus propios fundamentos, puesto que el órgano de instancia condenó con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional.

OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín , al que se adhirió la representación de D. Donato , contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers , en el procedimiento abreviado 14/2016 CONFIRMANDO ésta en todos sus extremos.

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Donato , contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers , en el procedimiento abreviado 14/2016 CONFIRMANDO ésta en todos sus extremos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma, indicando que no es firme y que frente a ella cabría interponer recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículo 847 y 849 de la LECRIM .

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.


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