Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 722/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 93/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 722/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100597
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10482
Núm. Roj: SAP B 10482/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 93/17
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona
P.A. 1023/17
SENTENCIA
Magistrados/as:
D. José María Torras Coll
D. ª María del Carmen Martínez Luna
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veintiséis de setiembre del año dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 93/2017 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Arenys de Mar,
en el Procedimiento Abreviado nº 1023/17 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delitos contra la
seguridad vial; siendo parte apelante, el acusado, Aureliano . Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don José María Torras Coll, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2017 , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS : Ha quedado acreditado que el acusado, Aureliano con DNI NUM000 sobre las 01.40 horas del día 21 de marzo de 2017 conducía el turismo matrícula ....RKD , por la carretera BV5121, a la altura de la plaça Concordia de la localidad de Tordera, en condiciones psicofísicas no adecuadas a tal fin, como consecuencia de la reciente ingesta de bebidas alcohólica. Teniendo sus capacidades sensoriales, de reflejos y de atención necesarias, seriamente mermadas, con el consiguiente riesgo para el resto de usuarios de la vía. Como consecuencia de su estado de embriaguez, el acusado no era capaz de conducir adecuadamente su vehículo, invadiendo el carril en sentido contrario. Esta circunstancia fue observada por una dotación de la policía Local que ordenaron al acusado que detuviera el vehículo, pudiendo apreciar en el mismo una pronunciada sintomatología alcohólica: deambulación vacilante, incapacidad para mantener el equilibrio; imprecisión para mantener el equilibrio; imprecisión en la coordinación de movimientos; fuerte halitosis alcohólica, habla pastosa, incoherente e ininteligible. A consecuencia de ese estado, el acusado fue requerido para la realización de las pruebas de detección alcohólica, tras ser informado de los derechos y advertencias legales y consecuencias en caso de negativa a someterse a las mismas. Realizada una primera prueba con alcoholímetro J5, el acusado arrojo un resultado positivo de 1, 057 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, por lo que fue informado del proceso para la realización de las pruebas con etilómetro de precisión, negándose el acusado a realizarla a pesar de tener conocimiento de su obligatoriedad y de las consecuencias de su comportamiento.' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: 'FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aureliano como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , imponiéndole la pena de 12 meses de MULTA a razón de una cuota diaria de 5 euros y la privación del derecho a conducir vehículos a motor durante 3 años lo que supondrá la pérdida de la vigencia del permiso;QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aureliano como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia, previsto y penado en el art. 383 del Código penal a la pena de la pena 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 24 meses y al pago de las costas procesales causadas.' Segundo.- Contra la expresada sentencia el prenombrado acusado, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- El recurso de apelación entablado por el acusado apelante discurre por un solitario motivo sustentado en la desproporción de la penalidad impuesta en la disentida sentencia.Arguye el apelante que la idea troncal que irradia el principio de proporcionalidad descansa en la graduación de las penas conforme al principio de culpabilidad, aludiendo al principio de prohibición del exceso en congruencia con la entidad e intensidad de la lesión jurídico penal, es decir, de la transgresión de la norma y la afectación del bien jurídico protegido y que se entronca, desde la perspectiva garantista que consagra el Tribunal Constitucional, en el art. 25.1 de la Carta Magna en su configuración como derecho fundamental.
En tal sentido se aduce por el apelante, sin cuestionar la embriaguez del dicho conductor encausado, en síntesis, que carece de antecedentes penales, que pilotaba el vehículo a altas hora de la noche, sin densidad de tráfico, por un poblado, en invierno y que no se produjeron daños materiales ni personales.Estima que condenarle a la retirada del carnet de conducir por el tiempo que se consiga en el fallo judicial resulta desproporcionado y en cuanto a la cuantía de la multa señala que se trata, el acusado, de persona jubilada con una pensión de 700 meses al mes, con cargas familiares, con un hijo de 14 años, por lo que conceptúa de onerosa y gravosa la pena de multa impuesta.Ello por lo que hace al delito de conducción etílica.
Segundo .-Pues bien, debe puntualizarse, como lo hace el Ministerio Fiscal, al oponerse al recurso de apelación, que ciertamente no nos hallamos ante un delito de peligro concreto, sino de riesgo potencial abstracto, sin que sea menester para su subsunción jurídico penal la causación de daños materiales y/ o personales.
Ahora bien, no cabe soslayar la primariedad delictiva del acusado, ni tampoco el que la Juez de lo Penal, en la fundamentación jurídica de la calendada sentencia, se limite a mantener las penas instadas por el Ministerio Fiscal, a salvo de la cuota diaria de la multa que la reduce a 5 euros, pues con ello se patentiza una manifiesta ausencia de fundamentación en cuanto a la determinación, fijación e individualización de la pena.
En efecto, por toda motivación, la sentencia recoge lo siguiente: '
TERCERO.- En consecuencia, en atención a la pena prevista en el artículo 379.2 CP , en relación con lo previsto en el artículo 66.1.1º del mismo código , teniendo en cuenta que el acusado está jubilado y cobra una pensión de jubilación inferior a 1.000 euros mensuales, la cuota debe reducirse a 5 euros día, manteniéndose el resto de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública.' Al respecto, evoquemos la doctrina jurisprudencial cuando señala que ' Como la jurisprudencia tiene establecido - SSTS. 503/2013 de 19.6 , 93/2012 de 16.2 , 540/2010 de 8.6 , 665/2009 de 24.6 , 620/2008 de 9.10 , el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida . En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero .
'....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).'.
'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta . Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal , disponía que: «cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia». Esta es la redacción hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta , y si bien es cierto que desaparece el aserto: «razonándolo en la sentencia», no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución Española y el art. 72 del Código penal , modificado por LO 15/2003, de 2.11, aclara ahora que para verificar tal individualización penológica, se razonará en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.En concreto, y, en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho . En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito . Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim .
para la infracción de Ley.
Ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS. 13.3.2002 : A) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; B) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; C) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.
La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 21 LOPJ . en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 ('en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal').
La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP . y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado .
En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena'.
Reiteradamente ha señalado el Alto Tribunal -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. Tal motivación no tiene por qué ser extensa pero tiene que existir sobre el caso concreto.
Así, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que el Tribunal Supremo, en SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , ha afirmado que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
Tercero. -Así las cosas, y proyectando la citada jurisprudencia al caso, el motivo debe tener, en parte, favorable acogida, en cuanto a la penalidad, y no en cuanto a la cuantía de la cuota diaria de multa que se halla en la franja mínima, y en tal sentido, se está en el caso de imponer al acusado por el delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción etílica, la pena de OCHO MESES DE MULTA, en consideración a la elevada tasa de alcohol detectada y la denotada sintomatología que presentaba el dicho conductor en contemplación ello con la afectación, la lesividad, del bien jurídico protegido, la seguridad vial, siendo que la pena de privación temporal del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores quedará fijada en UN AÑO Y SEIS MESES, manteniéndose incólumes los demás pronunciamientos sobre dicha infracción penal.
No procede reducir la cuota diaria de la multa, ya que la cuota que se le ha impuesto al apelante en la sentencia impugnada está muy cerca del mínimo posible (2 euros) y muy lejos del máximo (400 euros), establecidos ambos por el art. 50.4 del Código Penal . Y ha establecido la jurisprudencia que la inexistencia de datos sobre la solvencia del acusado no debe llevar a imponer la multa en su cuantía mínima, que debe quedar reservada a casos de extrema indigencia. Una cuota diaria de 6 euros, o incluso 12 euros ( STS 419/2016 de 18 de mayo ) o cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional es adecuada salvo prueba de la incapacidad del acusado para hacerle frente. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdiendo su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves (en este sentido, por ejemplo, SSTS de 20-11-2000 , 15-10-2001 y 21-10-2013 ).
Cuarto. -Y por lo que hace al delito previsto y sancionado en el art. 383 del C.Penal no es dable aceptar la tesis exculpatoria manejada por la defensa del recurrente, dado que quedó plenamente demostrado que el citado conductor se negó, pese a ser suficientemente advertido de las consecuencias legales, a someterse a la prueba de alcoholemia legalmente preceptiva, sin que sea de advertir al respecto error apreciativo alguno en la valoración de la prueba, dado que cual se razona en la sentencia que revisamos : 'Ambos agentes declararon que en todo momento el acusado tuvo una actitud poco respetuosa con los agentes haciendo caso omiso a las indicaciones de los mismos, y diciéndoles 'estas máquinas están manipuladas, soplar vosotros fenómenos' desprendiendo un fuerte olor a alcohol y perdiendo el equilibrio teniendo que sentarse incluso en la parada del autobús para no caer al suelo y con un discurso incoherente. Por su parte el acusado ofreció una declaración inverosímil y autoexculpatoria de los hechos que se le imputaban, justificando el resultado de alcohol arrojado por la previa ingesta de una pastilla y la inhalación de ventolin, extremo este completamente desvirtuado por el informe del médico forense, ratificado en juicio quien se ratificó en el mismo concluyendo que si bien los inhaladores pueden dar falsos positivos en los controles de alcoholemia, si estos se han administrado en 1 o 2 minutos antes de la prueba y dichos falsos se negativizan inmediatamente tras esperar 10-15 minutos y que la sintomatología descrita en las actuaciones policiales no corresponde a los efectos de la medicación que está tomando el acusado. El testigo que ha depuesto en el plenario, yerno del acusado, Luis Francisco ha ofrecido un testimonio ausente de credibilidad objetiva, plagado de contradicciones, y que en definitiva no ha servido de prueba de descargo sino todo lo contrario, ya que se ha podido comprobar por esta juzgadora que acusado y testigo habían preparado conjuntamente la coartada de los hechos imputados, reforzando el testigo la versión autoexculpatoria que ofrecio el acusado.' Fundamentación que asume la Sala y hace suya al corresponderse con la resultancia probatoria obrante en la causa. El motivo, en consecuencia, decae.
Quinto. -Y por lo que hace a la pena referida a la condena, como autor del delito definido y sancionado en el art. 383 del C.Penal , precepto que sanciona al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, se está en el caso, al carecer el acusado de antecedentes penales, de imponerle la pena mínima de SEIS MESES DE PRISIÓN y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.
Sexto. -Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Aureliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, con fecha 12 de junio de 2017 , en el Procedimiento Abreviado nº 1023/17; y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN , en los siguientes extremos: En cuanto al delito tipificado en el art. 379 del C.Penal , se revoca la meritada sentencia, y se fija la condena en la pena de OCHO MESES DE MULTA , con una cuota diaria de CINCO EUROS y la pena de privación temporal del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores quedará fijada en UN AÑO Y SEIS MESES.En lo atañente al delito previsto y penado en el art. 383 del C.Penal , se fija la extensión de la pena en SEIS MESES DE PRISIÓN y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA .En lo demás se confirma la sentencia impugnada.Y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1- b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
