Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 722/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 374/2017 de 13 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 722/2017
Núm. Cendoj: 29067370082017100528
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3818
Núm. Roj: SAP MA 3818/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN APM Nº 374/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE MALAGA
JUICIO RÁPIDO Nº 248/2016
S E N T E N C I A NÚM. 722/17
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la ciudad de Málaga, a 13 de Noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal Rápido, procedente del Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga, seguidos con el número
248/2016, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Carlota , con la representación/
asistencia de la Proc. Sra. Bejarano López, y como apelado Leandro con la representación/asistencia del
Proc. Sr. Guijarro Hernández. Fue ponente, el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2017 , cuyo antecedente de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la Sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la Sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.
TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se plantea el recurso de Apelación que estudiamos, contra la Sentencia que ha absuelto al acusado Leandro , del delito de Amenazas leves a la mujer del Art. 171-4 del Cód. Penal , por el que venia siendo acusado.
Se razona en la Sentencia recurrida, que la convicción absolutoria se produce al no quedar acreditados en todos sus extremos los hechos denunciados con la suficiencia jurisprudencialmente exigida para desvirtuar la eficacia del principio constitucional de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Art. 24 de la Constitución , pues habiéndose negado por el acusado los hechos que se le imputan, se producen dos versiones contradictorias que no se resuelven con la prueba practicada en este caso, la declaración de ambos implicados que reconocen un tono agrio por parte de los dos, incluso anterior el de ella al del acusado, no habiéndose aportado (oído) en el Acto del Juicio las grabaciones, que habrían permitido apreciar el matiz de superioridad, desprecio a la mujer ... etc. propios de la expresión de dominación de genero propia de los delitos de esta índole, faltando en definitiva el dato de corroboración de credibilidad adecuado, generando todo ello una duda en el Juzgador 'a quo', que impone el prudente dictado de una Sentencia absolutoria por aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
El recurso se basa en una errónea valoración de la prueba: Cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgado de instancia, en virtud de la inmediación de la que carece el Tribunal de apelación, sin que su criterio pueda ser sustituido en esta sede, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aque Tribunal que pongan de manifiesto una actuación que pueda considerarse arbitraria.
Igualmente, viene manteniendo que el juicio sobre al prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho el TS que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso.
Hemos de destacar, antes de analizar los razonamientos absolutorios expuestos por la Juzgadora de instancia, que la defensa de la apelante no solicita en el Suplico la nulidad de la Sentencia y/o del Juicio Oral, a los importantes efectos de lo prevenido en el Art. 792-2 en relación con el 790-2 de la LECrim ., según el cual, no cabe revocar una Sentencia absolutoria en apelación, salvo que se aprecie que la apreciación y valoración probatoria ha sido, no solo errónea, sino además arbitraria, ausente de la lógica y raciocinio más elementales, o se haya omitido valorar alguna o algunas de las pruebas practicadas, extremos estos que la Sala no apreciamos en modo alguno. La Juez 'a quo' razona que, a los efectos de los requisitos que integran los ilícitos penales de Género, es necesario acreditar un dolo o intencionalidad reflejada en un sentimiento de superioridad y dominación del varón sobre la mujer, que en este caso no se ha perfeccionado probatoriamente al haberse omitido la práctica de la prueba fundamental en el Juicio Oral, que habría sido oír la grabación de los mensajes de voz cuestionados, que habría permitido apreciar el tono de dominación de género, máxime en supuesto como el de autos, en que existe cruce de desprecios y frases insultantes expresivas de una situación muy tensa en la que cabe una reacción de ira reciproca, que acabe relegando la transcendencia penal de un hecho, como se ha apreciado en este caso, con razonamientos y fundamentos que compartimos la Sala, lo que nos impide estimar este recurso, no pronunciandonos por presuntas vejaciones o insultos respectos de los cuales, no se ha formulado acusación.
SEGUNDO .- Lo antes expuesto nos permite establecer la misma conclusión absolutoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros.
Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), no acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado Leandro , ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de Amenazas en el ámbito de la Violencia de Género previsto y penado en el Art. 171-4 del Código Penal , tesitura esta de prueba que si permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
TERCERO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim . no se hace declaración de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.Bejarano López en representación de Leandro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga en los autos de Juicio Rápido nº 248/2016, debemos confirmarla como la confirmamos , dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.
