Sentencia Penal Nº 722/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 722/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1601/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 722/2018

Núm. Cendoj: 46250370042018100124

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6302

Núm. Roj: SAP V 6302/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
ROLLO APELACION DELITOS LEVES NÚM. 1601/18
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 1 de GANDIA.
Delito Leve 92/16
SENTENCIA NÚM. 722 /18
En la ciudad de Valencia a 11 de Diciembre de 2.018.
En nombre de S.M. el Rey, el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA, Magistrado Ponente
de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en
ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 150/18 de 13 de Abril de 2018, pronunciada por el Ilmo.
Sr. Magistrado-Juez de Instrucción núm. 1 de Gandía en el Juicio por Delito Leve seguido en el expresado
Juzgado con el nº. 92/16 por delito leve de estafa.
Han sido partes en el recurso como Regina , defendida por el Letrado D. Andrés Torres Cenizo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que el 31 de julio de 2015 la hoy denunciante Dª Agustina a través de a través de la página de internet MILANUNCIOS alquiló para los días del 16 al 23 de agosto de 2015 a la hoy denunciada D. Regina un apartamento en Gandía PASEO000 nº NUM000 - NUM001 por el por el precio de 400 euros debiendo pagar por adelantado 200 euros, efectuando la denunciante el pago de 200 euros mediante un ingreso efectivo en la cuenta de la denunciada D. Regina BBVA NUM002 , sin que el apartamento en cuestión existiera y sin que hasta la presente fecha la denunciada haya devuelto a la denunciante dicho importe.'

SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Regina como autora de un delito leve de estafa a la pena de MULTA DE DOS MESES A DIEZ EUROS DIARIOS, y en todo caso a una responsabilidad subsidiaria de UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD por cada dos cuotas diarias que no pague, y a que indemnice a la denunciante Dª Agustina en la cantidad de 200 euros, con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas en este proceso penal.'

TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Regina , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitaron que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- La Sra. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 28 de Noviembre de 2018.



QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida,

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan así mismo los antecedentes de hecho y no los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que después se dirá y que es objeto de recurso.



SEGUNDO.-Dictada sentencia condenatoria por delito de estafa, la condenada interpone recurso de apelación denunciando como único y general un error en la valoración de la prueba que produce una vulneración del principio constitucional de inocencia, que su vez produce una infracción de preceptos legales, pues no cometió los hechos sino que fue victima de un robo de documentación, suplantando alguien su personalidad y cometiendo delitos variaos del tipo del que nos ocupa.



TERCERO.- Se deducen, ya lo hemos visto, otros motivos de apelación, pero no escapa a nadie que en base al principio de voluntad impugnativa y ser cuestión de orden público, este Tribunal no puede sustraerse a estudiar si el delito está prescrito, lo que se representa inevitable y es preciso abordarlo primeramente.

Como es sabido es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la prescripción de la infracción penal, como causa de extinción de la responsabilidad criminal es una institución del derecho público, cuestión de orden público, apreciable de oficio incluso y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en el Código Penal y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad persecutoria traducida en una total inactividad procesal recogiéndolo así, entre otras muchas y desde antiguo, las de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 31 de marzo y 11 de junio de 1976, 27 de junio de 1986, 5 de enero , 25 de abril y 28 de junio de 1988 y 13 de junio y 12 de diciembre de 1990 y 20 de noviembre de 1991. Cuando ambos presupuestos concurren, desaparece el derecho mismo del Estado a castigar, se extingue el 'ius punendi', y no puede Juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria ni continuar un procedimiento frente a nadie sin violar gravemente el principio de legalidad.

Los delitos leves prescriben al año en virtud de lo establecido en el Art. 1311º, párrafo cuarto del Código Penal, que debe ser interpretado a la luz de la doctrina reciente del TS contenida en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, establece, literalmente que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

La jurisprudencia sobre la prescripción es abundante y univoca en el sentido que 'La prescripción puede declararse en cualquier momento del proceso en que se constate su existencia.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973. R.J.A. 1971, y de 30 de Noviembre de 1.974, R.J.A 4920) y también que 'La prescripción puede ser alegada en cualquier estado de las actuaciones estimada si aparece claramente probada, aunque la petición no se ejercite con la precisión o corrección ajustada a los cauces y exigencias procesales formales.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973, R.J.A. 1.971; S. 22 de septiembre de 1.972, R.J.A 3746; S.31 de mayo 1.976 R.J.A. 2492; S. 9 junio 1.975, R.J.A. 2.823).

Y también constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31 de Mayo de 1976, 27 de Junio de 1986, 14 de Diciembre de 1988 y 31 de Octubre de 1990.

No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9y 1211/97, de 7-10).



TERCERO.- Para concretar la cuestión debemos traer aquí datos fácticos: Los hechos acaecen el día 31 de Julio de 2015, abriéndose Diligencias Previas contra la denunciada Regina , el día 20 de enero de 2016, dictándose el día 21 Marzo de 2018 reputando leve el delito y continuando los tramites por el procedimiento para ellos previsto en la LECrim, que se aclaró por Otro Auto de 23 de Marzo en el que se indicaba que el procedimiento se seguía contra Regina , convocando a juicio de faltas, para el que es citado el 31 de Marzo, celebrándose el Juicio dictándose la sentencia que nos ocupa.

Es evidente que en este supuesto desde la producción del hecho, 31de Junio de 2015 hasta que la acción penal se dirige frente la presunta responsable, Auto del día 23 de Marzo de 2018 reputando Delito Leve los hechos, no hay resolución judicial que lo incrimine en forma alguna, por lo que nunca se interrumpió la prescripción y han pasado más de un año entre el hecho y la resolución judicial contra el denunciado.

A los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, que el artículo 132.2.1ª del C. Penal en la redacción operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio expresa que ' Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'.

Se considera en esta alzada que han transcurrido mas de seis meses sin que se de cumplimiento a la exigencia legal recogida en el artículo 132.2.3ª del Código Penal, que establece que ' A los efecto de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.

Esto es lo que falta, una resolución judicial incriminatoria, no bastando, por más que al denunciante y al Juez a quo les parezca que así es, con la denuncia in genere que efectúa el denunciante y manteniendo en previas lo que en realidad nunca lo fue. Sigue faltando lo que no hay esa resolución motivada, que atribuya a alguien esa condición. Por ello no cabe otra decisión que la de declarar la prescripción de la falta objeto de juicio, estimando así el recurso y todo ello declarando de oficio las costas de ambas instancias con reserva a los perjudicados las acciones civiles.

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO LA PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA objeto de estas actuaciones y en consecuencia, debo ESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la representación legal de Regina contra la Sentencia número 150/18 de 13 de Abril de 2018, pronunciada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez de Instrucción núm. 1 de Gandía en el Juicio por Delito Leve seguido en el expresado Juzgado con el número 92/16y, en consecuencia, DEBO REVOCAR Y REVOCO la citada Sentencia, dejándola sin efecto y ABSOLVIENDO a la recurrente de la falta de que venía siendo acusado, reservando a los perjudicados las acciones civiles y sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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