Sentencia Penal Nº 722/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 722/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 237/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 722/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100598

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16840

Núm. Roj: SAP B 16840/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 237/19-Z
Procedimiento Abreviado núm. 15/18
Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Grau Gassó
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Pablo Díez Noval
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a 13 de noviembre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 15/18, Rollo de Apelación núm. 237/19-Z, sobre un delito
de receptación, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad
de apelante Jacinto , representado por la Procuradora D.ª Anna Camps Herreros y asistido por el Letrado D.
Ventura Miguel Zegarra Arana, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª
Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 03 de junio de 2019 y por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 15/18 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado y previos los trámites legales, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal al recurso, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 23 de septiembre de 2019, habiéndose señalado el pasado día 08 de los corrientes y comenzada la preceptiva deliberación, pero no finiquitada y practicada la votación del recurso interpuesto hasta el día de hoy, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim.), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.



TERCERO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado basada, en síntesis, en una vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia, con un error en la apreciación y valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 298 CP., al entender no acreditada la participación de su patrocinado en los hechos de autos, por considerar no acreditado el conocimiento de su patrocinado de la procedencia ilícita del teléfono móvil de un tercero al haber sido 'sorprendido' y que no había colaborado con quien le vendió el mismo, esto es la inexistencia de pruebas de cargo que permitan efectuar un adecuado juicio de inferencia que acrediten la comisión del delito de receptación por su patrocinado, viene determinada, según se sigue de la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, aunque breve y conciso, puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en soporte informático, por el hecho de que la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación como prueba de las manifestaciones del Mosso d'Esquadra num. 9182, que, como testigo de referencia en cuanto a las manifestaciones emitidas ante los mismos del acusado, no pueden, conforme reiterada y pacífica jurisprudencia, ser tenidas en cuenta para el dictado de una sentencia condenatoria; y asimismo del importe satisfecho por el acusado, que sostuvo que pagó 65 euros por el teléfono móvil y consta que le fueron satisfechos 68,88 euros más IVA por la mercantil Cash Converters (folio 8) cuando vendió, determina el que no pueda considerarse la teoría del precio vil como aplicable en el presente supuesto (a pesar de haberse pericialmente tasado el teléfono móvil en 130 euros al folio 89), deviniendo en insuficientes las pruebas personales y documentales practicadas a su presencia, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L.0.P.J. y 741 L.E.Crim.), como para el dictado de una sentencia condenatoria dado que por su carácter indiciario no resultan ser aptas por falta de multiplicidad, conexión y complementación, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E.) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim.), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002, entre otras muchas), no permitiendo a la Juez a quo el efectuar un adecuado y racional juicio de inferencia que determine la existencia de dicho conocimiento por parte del acusado ahora apelante. Por lo que procede el dictado de una sentencia absolutoria.



CUARTO.- Por lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y el dictado de una sentencia absolutoria respecto del denunciado condenado, así como la declaración de oficio de las costas procesales de instancia y de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinto contra la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 15/18, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de declarar que procede un pronunciamiento absolutorio respecto del apelante, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales de la primera y de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, plazo y forma, devolviéndose en su caso las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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