Última revisión
27/12/2007
Sentencia Penal Nº 723/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 254/2007 de 27 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 723/2007
Núm. Cendoj: 29067370082007100585
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION DE P. ABREVIADO NÚM. 254/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 388/07
PROCEDIMIENTO ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS
Nº JUZGADO ORIGEN: INSTRUCCIÓN Nº
S E N T E N C I A 723
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORON
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
En la ciudad de Málaga a veintisiete de diciembre de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal
abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, seguidos con el número 388/07, siendo parte el Ministerio Fiscal
y actuando como apelante Jesús María , con la representación del Procurador Sr Valdés Morillo.
Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2.007 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: "El acusado Jesús María se encuentra casado con María Rosario con quien convive en c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001. Sobre las 2.45 horas del 10-07-07 el mismo la despertó diciéndole "puta te tengo que matar con un cuchillo, no vas a salir viva de aquí, voy a encender el gas para matarte" etc... a la vez que arrojaba la ropa de María Rosario al water y tiraba al suelo diversos objetos, creando así el consiguiente desasosiego y temor en María Rosario" ; al que correspondió el siguiente fallo: " Que debo condenar y conde al acusado Jesús María como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas sobre su esposa, concurriendo el subtipo agravado de comisión en el domicilio familiar del artículo 171 del Código Penal vigente, con la atenuante de embriaguez habitual, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, con prohibición durante dos años de aproximarse a su esposa María Rosario a menos de doscientos metros de la misma, de comunicarse con ella por teléfono, carta o cualquier otro medio, y la de acudir al lugar en el que resida o pudiera tener su trabajo; y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la sentencia, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .
TERCERO.- No se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, estableciéndose los siguientes: El acusado Jesús María, sobre las 2.45 horas del día 10 de julio de 2.007, entró en el dormitorio donde dormía su esposa María Rosario y la despertó para pedirle un encendedor. Suscitándose la lógia protesta de ésta y una fuerte discusión en el curso de la cual ambos se dirigieron gritos, lo que alertó al vecindario siendo avisada la Policía que se personó al poco tiempo.
No queda acreditado que en el curso de dicha discusión, Jesús María dijera a María Rosario "... te tengo que matar con un cuchillo, no vas a salir viva de aquí, voy a encender el gas para matarte ...". No queda acreditado que el acusado metiera la ropa de su esposa en el inodoro del cuarto de baño.
Fundamentos
PRIMERO.- Partiendo de lo razonado en la Sentencia recurrida y de las alegaciones contenidas en el escrito del recurso, que en esencia invoca falta de pruebas, no credibilidad a la denunciante, versiones contradictorias, error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de " presunción de inocencia " consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución, la Sala hace las siguientes consideraciones:
Alude la Sentencia recurrida a que la letrada de la Defensa del acusado estimó que los hechos no serían sino susceptibles de calificarse como de amenaza leve incardinable en el artículo 620-2 del Código Penal y sorprendentemente, en el suplico del recurso, sin relatar a qué hecho se constriñe (arrojar la ropa de ella al water, despertarla cuando duerme, o dirigirle frases amenazantes leves ), solicita la condena ( no es acusadora sino defensa ) por una falta del artículo 620-2 del Código Penal . La petición no puede ser atendida pues siendo el hecho de arrojar la ropa de la esposa al inodoro recogido en sentencia, no se destaca en ésta una condena específica por el mismo, ni en sus declaraciones en el acto del juicio oral se refieren para nada a ese hecho, ni el acusado, ni la denunciante; con lo que sólo puede estar refiriéndose la petición de la defensa a alguna frase o actitud amenazadora que, ha de saberse, por muy leve que fuera, sería incardinable no en la falta del artículo 620-2 del Código Penal , sino en el delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171 del Código Penal por expreso deseo del legislador. Se desestima la petición del apelante referida a este particular.
Queda centrada la cuestión, y así lo entendemos, al hecho mismo de si se ha llegado o no a probar la realidad de las frases amenazantes. En este punto la defensa niega el que se haya proferido tales amenazas y la Sentencia las da por ciertas, argumentando que si bien las versiones fueron contradictorias, la víctima se expresó con sinceridad a pesar de su carácter retraído. Se renunció por las partes a la testifical de los Agentes de Policía.
La Sala, aún teniendo presente el valor probatorio que puede otorgarse a la manifestación de la testigo única, denunciante o supuesta víctima del hecho, avalado por sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo ( 201/89, 160/90, 229/91, 64/94 del T.C. y 26-05-1992, 05-12-1994, 29-12-1997 entre otras) que la Sala ha tenido ocasión de apreciar en muchas ocasiones, consideramos que no se han evidenciado datos las corroboraciones periféricas objetivas necesarias, para dar plena credibilidad a la denunciante, esposa del acusado, María Rosario, y en tal tesitura de duda, se impone la aplicación del principio de "presunción de inocencia", consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución, y el prudente dictado de una sentencia absolutoria, estimándose el recurso en este particular, con revocación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim ., se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y artículos 741, 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga en el Juicio Rápido nº 388/07 , debemos revocarla y la revocamos dictando otra cuyo Fallo es del tenor siguiente: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jesús María del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que viene siendo acusado, al no haberse acreditado con el rigor necesario la comisión del mismo, declarándose de oficio las costas procesales de ambas instancias y rechazando la petición de condena por el artículo 620-2 del Código Penal que hace el apelante, por los motivos expuestos.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

