Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 723/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 285/2011 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 723/2011
Núm. Cendoj: 18087370022011100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 285/2011.-
Procedimiento abreviado nº 330/2009 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Granada.
Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada (Rollo nº 138/2010).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 723/2011 -
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Pedro Ramos Almenara.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dos de diciembre de dos mil once.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 330/2009, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada, Rollo nº 138/2010, por un delito de receptación, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes:
Jose Augusto , representado por la Procuradora Sra. Olga Avila Prat y defendido por el Letrado Sr. Luis Suárez Alemán;
Arcadio , representado por el Procurador Sr. Pedro Manuel Moreno Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Luis Suárez Alemán; y
Ezequiel , representado por la Procuradora Sra. Paula Aranda López y defendido por el Letrado Sr. Luis Suárez Alemán
Es apelado el Ministerio Fiscal. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: " Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado "que Arcadio , Ezequiel , Adolfo y Jose Augusto , con ánimo de ilícito beneficio y de común acuerdo, en mayo de 2009 recibieron de personas no identificadas diversos rollos de cableado de cobre, y sabiendo que procedía de sustracciones llevadas a cabo el 30 de abril en Deifontes Gasolinera El Paraiso, los depositaron para su manipulación y ulterior venta en la Avda Dilar, siendo su valor de 1776,89 euros. "
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Arcadio , Ezequiel , Adolfo y Jose Augusto como autores de un delito de receptación, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a un año de prisión a cada uno, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y al pago de las costas ".-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados Arcadio , Ezequiel , y Jose Augusto por los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de precepto legal.
CUARTO.- Presentados ante el Juzgado "a quo" los escritos de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado día para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a los acusados como autores de un delito de receptación a la pena de un año de prisión. Considera como prueba de cargo suficiente para la desvirtuación de la presunción de inocencia de los acusados el testimonio uniforme, coherente, sin titubeos, vacilaciones o contradicciones en datos esenciales, dando detalles de una secuencia lógica de acontecimientos, de los agentes de Policía con carnets profesionales números 66964, 52341, 76627 y 76039. Todos ellos, de forma coincidente en cuanto a aspectos de lugar y tiempo, han relatado que los acusados, junto a otros invididuos, manipulaban y trabajaban con los cables de cobre, unos cortándolo, otros pelándolo y otros lo ataban, por lo que los identificaron a todos ellos.
SEGUNDO.- Formulan tres de los condenados sendos recursos de apelación, cuya identidad de contenido propicia un mismo tratamiento. En primer lugar, se denuncia la errónea valoración de la prueba de la que resulta una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados. Refiere el recurso que la intervención del hilo telefónico en el lugar de los hechos no es causa suficiente para atribuir a los recurrentes un delito de receptación, pues se trata de un nave o cortijo abandonado donde viven muchos vagabundos, sobre todo procedentes de Rumanía, donde se refugian del frío, de manera que la estancia temporal de los recurrentes en tal lugar no implica que se hayan beneficiado del cable de cobre supuestamente receptado. En segundo lugar, se somete a controversia la extensión de la pena impuesta, que se estima excesiva, combatiendo la justificación que a la misma ofrece el Juzgador, en cuanto a la existencia de una banda organizada para la comisión de hechos similares y en atención a la repercusión social de estas conductas.
TERCERO.- Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003 ) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
En nuestro caso, la prueba testifical de los agentes citados da cuenta de que los acusados, al margen de que otras personas vivan, o se encontrasen en ese momento, en el lugar, realizaban tareas de manipulación y pelado del cable. Vieron como lo sacaban del coche y después como todos los varones del asentamiento manipulaban el cobre, y que dijeron lo de siempre, que se lo habían encontrado (acta de juicio).
El juicio de inferencia realizado por el Sr. Magistrado de la instancia en cuanto a que tal conducta denota un aprovechamiento de los efectos de un acto ilícito precedente, y sobre la conciencia de la ilicitud del origen de los mismos por parte de los acusados, se adecua a las reglas de la lógica y la experiencia comunes. El hallazgo de tan gran cantidad de cobre en poder de los acusados, la naturaleza de dicho efecto, las circunstancias en que fue encontrado (ya pelado y formando hatillos para ser vendido), y las herramientas encontradas y ocupadas en el cortijo abandonado, son inequívocos indicios de manipulación de un producto sobre cuyo origen ilícito ninguna duda podían tener los acusados, sobre los cuales además, en algún caso, ya constan detenciones anteriores.
CUARTO.- Con relación a la extensión de la pena, la sentencia dictada ha motivado la misma en atención a las circunstancias del caso, justificando así el uso del prudente arbitrio judicial al que la ley confiere la concreta determinación de la respuesta penal, dentro de los márgenes legalmente previstos. En efecto nos encontramos ante una conducta que ocasiona un grave trastorno no solo a la compañía titular de la instalación y prestataria del servicio, sino a todos los usuarios y a la comunidad en general. La pluralidad de autores evidencia además en este caso una estructura organizativa para llevar a cabo de un modo sistemático el expolio de las conducciones de cable. Como refiere el atestado, no se trata de un hecho aislado u ocasional, sino que el material hallado bien puede considerarse procedente de diversas sustracciones. Todos estos factores avalan la fijación de la pena en la extensión señalada.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación promovidos por Jose Augusto , representado por la Procuradora Sra. Olga Avila Prat, por Arcadio , representado por el Procurador Sr. Pedro Manuel Moreno Sánchez, y por Ezequiel , representado por la Procuradora Sra. Paula Aranda López, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a dos de diciembre de dos mil once. Doy fe.
