Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 723/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 333/2011 de 25 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 723/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100659
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 333/2011
Juicio Faltas núm. 320/2010
Juzgado Instrucción núm. 19 de Valencia
SENTENCIA Nº 723/11
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MAGISTRADA
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ
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En la ciudad de Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil once.
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 19 de Valencia, registrados en el mismo con el número 320/2010, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 333/2011.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Maximino , dirigido por le Letrado D. José benito García Robledo y, como apelados, D. Carlos Francisco , asistido de la Letrada DA. Victoria Hermoso de Mendoza Arocas, asi como la aseguradora ZURICH ESPAÑA, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Queda probado y así se declara que el día 6 de septiembre de 2009, Carlos Francisco , conducía el vehículo de su propiedad, Audi A-4, matrícula ....-WJS , por el puente de Monteolivete, dirección Instituto Obrero, desviándose al final del puente hacia la derecha, circulando por la rotonda partida con la finalidad de cambiar de dirección hacia la Avenida del Saler, deteniendo su vehículo ante el semáforo que regula el cruce de la Avenida del Saler con la calle Instituto obrero que se encontraba en fase roja. Estando detenido sufrió colisión por alcance del vehículo Audi A-3, matrícula Y-....-YM , conducido por su propietario Maximino , quien se había saltado en ámbar el semáforo existente a escasos metros detrás del semáforo en que se encontraba detenido Carlos Francisco .
Como consecuencia del accidente, Carlos Francisco sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, que precisaron para su sanidad tratamiento médico, y de las que tardó en curar 80 días, durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, habiéndose recuperado de las mismas sin secuelas.""
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Maximino como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros, lo que hace un total de 20 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara impagadas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente y a que indemnice como responsable penal y civil directo en la cantidad de 4256 euros a Carlos Francisco , declarando la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora, MAPFRE, con expresa imposición al condenado del pago de las costas ."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Maximino , dirigido por el profesional mas arriba mencionado, se interpuso recurso de apelación contra la misma ante el órgano Judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días, siendo impugnado por la defensa de D. Carlos Francisco . Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 333/2011, habiendo tenido entrada en dicha Sección el día 24-10-2011.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada sentencia por la que, revocando la de instancia, se le absuelva de la falta de lesiones imprudentes y, de otra parte, se condene a Carlos Francisco como responsable, en concepto de autor, de una falta de lesiones causadas por imprudencia, tipificada en el artículo 621.3 C. Penal , a la pena de multa de de 15 días, con cuota diaria de 3,00 euros, así como a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a D. Maximino en la cantidad de 2.813,61 euros por los daños ocasionados en su vehículo y 1778,52 euros por los días de baja consecuencia de las lesiones sufridas, aplicando el 10% como factor de corrección y con la declaración de responsable civil directa de la aseguradora Zurich España, S.A. y más los intereses, con cargo a ésta, del artículo 20 L. C. Seguro, fundamentando su pretensión en dos motivos, a saber:
1.- De un lado, la atipicidad de las lesiones sufridas por D. Carlos Francisco con ocasión del accidente de autos, las que considera tan solo precisaron, para su sanidad, de una primera asistencia facultativa de urgencias, no asi de tratamiento medico y/o quirúrgico.
2.- De otra parte, error en la valoración de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia, discrepando de la apreciación realizada por el Juez de sintancia, considerando que ha existido una errónea dinámica del accidente en la sentencia apelada, distinta a la que refleja el atestado instruido por la policía local, destacando, de otro lado, la ubicación de los desperfectos presentados en los vehículos implicados en la colisión, la que revela, al entender del recurrente, que la trayectoria que llevaban los coches de autos era diferente a la que recoge la resolución recurrida, no estando en presencia de un alcance, concluyendo, finalmente, que el responsable del meritado accidente es D. Carlos Francisco y no el apelante.
SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso y, por lo que se refiere al primer motivo articulado, atipicidad de las lesiones sufridas por el Sr. Carlos Francisco con ocasión del accidente litigioso, ha de partirse, necesariamente, del informe de sanidad elaborado por el médico forense, unido a los autos al folio 141, en el que se recoge que D. Carlos Francisco sufrió, con motivo del accidente, una " cervicálgia postraumática ", precisando para su curación de " inmovilización relativa de caquis cervical mediante collarín blando. Prescripción de fármacos analgésico antinflamatorios y miorrelajantes ", tardando en curar 80 días impeditivos, recuperando "sin secuelas ".
Así las cosas, ha de ponerse de relieve que:
a. - Por " tratamiento médico " ha de entenderse la planificación de un esquema dirigido a curar (la lesión) , recuperar o reducir sus consecuencias, con independencia de quien la aplique, el médico, auxiliares o incluso el propio lesionado o sus familiares, siendo lo relevante que sea dirigido por un profesional de la medicina para alcanzar la sanidad, excluyendo de esa consideración -art. 147-1 C. Penal - el mero seguimiento de la lesión o su vigilancia ( S.S.T.S. 18-2-2002 , 27-9-2001 , entre otras), no siendo expresiones contradictorias el tratamiento médico y la primera asistencia facultativa por cuanto, tal y como refiere la jurisprudencia, de la que es claro exponente la S.T.S. 22-5-2002 , tampoco se excluye que ese conjunto sucesivo de asistencias guiadas por ese fin curativo se sustituya por un tratamiento impuesto o señalado en una única asistencia, que se desarrolla ulteriormente sin un seguimiento o atención médica especifica, hasta la comprobación final de la sanidad.
b. - Centrado la atención en la llevanza de collarín cervical que le fue colocado al lesionado para alcanzar la sanidad y dejando a un lado los fármacos, analgésicos y antinflamatorios pautados, ha de ser considerada la implantación de dicho collarín como tratamiento médico en la medida en que constituye un sistema curativo o reductor de las consecuencias cuando la lesión no sea totalmente curable, prescrito con tal finalidad curativa por un titulado en medicina y aunque ese tratamiento se encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al mismo paciente ( S.S.T.S. 2-7-1999 , 23-2-2001 , 25-4-2001 , 22-3-2002 ).
c.- En consecuencia y teniendo naturaleza jurídico-penal las lesiones sufridas por el Sr. Carlos Francisco (art. 147-1, al que se remite el 621.3 C. P), se impone la desestimación del motivo.
TERCERO .- Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, han de hacerse, al estar basado el pronunciamiento de la sentencia en prueba esencialmente de naturaleza personal, las siguientes apreciaciones de obligada consideración:
I. - Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 508/2007 y 609/2007 , entre otras), siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 8/2006, 16-1 ; 92/2006, 27-3 ; 56/2009, 3-2 y 960/2009, 16-10 , entre otras).
II.- Sentado lo acabado de exponer y partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído directamente a los directamente implicados en el accidente de autos, asi como tampoco al testigo que depuso en el plenario, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que el Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo de la declaración del conductor D. Carlos Francisco , sino también de lo expuesto pro el apelante y, de manera especial, del testimonio prestado pro D. Jenaro , el que estaba parado ante el mismo semáforo -en rojo- que paso el recurrente -según afirma éste- en fase ámbar, explicando el testigo que vio cómo, mientras permanecía el mismo parado, le adelantó por la izquierda un vehículo, colisionado éste con un auto-taxi en el siguiente semáforo, a cuyo testimonio el Juez de instancia le ha dado plena credibilidad, expresando la sentencia que ".... el testigo es plenamente creíble y sus afirmaciones son claras y congruente en cuanto al modo de suceder los hechos ...", no perdiendo el testigo su condición de tal por las apreciaciones que efectúa el recurrente, no existiendo dato alguno suficiente que permita despreciar el citado testimonio.
Y, por lo que se refiere al contenido del croquis unido al atestado, al que tanta relevancia da el recurrente, conviene poner de manifiesto que no consta que compareciere al plenario ninguno de los policías locales que intervinieron en la elaboración del atestado, basando el Juez a quo la sentencia dictada, como no podría ser de otro modo, en las pruebas practicadas en el plenario y bajo los principios que imperan en el mismo.
Finalmente y en cuanto a la ubicación de los daños presentados por los vehículos implicados tras el accidente, se trata de un dato que ha tomado en consideración el Juez de instancia, como así se desprende del ultimo párrafo de Fundamento Jurídico Primero de la sentencia; cuestión diferente es que el apelante, a esa ubicación, le de una interpretación distinta.
III. - Existiendo prueba de cargo contra el apelante, no es factible hablar de vulneración de la presunción de inocencia (art. 24 CE ), debiendo concluirse que, visto el motivo del recurso interpuesto y la valoración que de la prueba practicada se ha efectuado en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta la tipicidad de los hechos probados, como la participación en éstos del apelante, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, se impone la desestimación del motivo y, con éste, la del recurso.
CUARTO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos 10, 15.2, 27, 28, 29, 50.5, 53, 109, 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 147.1, 621.3 y 638 del Código Penal, 962 y siguientes de la L. E. criminal y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Maximino contra la sentencia de fecha 16-1-2011 dictada en el Juzgado de Instrucción 19 de Valencia, en los autos de Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado con el número 320/2010 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso aunque no se hubieren personado en el procedimiento.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
