Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 723/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 477/2012 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 723/2012
Núm. Cendoj: 03014370012012100543
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2012-0005665
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000477/2012- -
Dimana del Juicio Oral - 000286/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor Nº 4 DE ALICANTE
d. ug 82/12
Apelante Gervasio
Abogado MARGARITA NAVARRO REQUENA
Procurador ALFREDO BARCELO BONET
Apelado/s Juliana con adhesión del MINISTERIO FISCAL
Abogado CELIA GIL AMAT
Procurador TERESA RUIZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 000723/2012
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSÉ A. DURÁ CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Ocho de octubre de 2012
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 6 de junio de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000286/2012, habiendo actuado como parte apelante Gervasio , representado por el Procurador Sr./a. BARCELO BONET, ALFREDO y dirigido por el Letrado Sr./a. NAVARRO REQUENA, MARGARITA, y como parte apelada Juliana con adhesión del MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. RUIZ MARTINEZ, TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. GIL AMAT, CELIA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'en aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Gervasio el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 8/10/12.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Declara probado el juez penal que el acusado agredió a la víctima con el resultado probatorio que consta en la relación de hechos probados y aunque el acusado niega la agresión señala el juez que reconoce que discutieron pero no explica las lesiones de ella, siendo imposible al decir del juez que dadas las características de las lesiones estas hubieran sido causadas por ella. Y aunque el juez reseña que la victima declaró con nervios reconoció el episodio de la agresión con claridad no advirtiendo el juez algún motivo en ella que le llevara a mentir o intentar perjudicar al acusado con hechos falsos negando que fuera ella la agresora. También destaca el juez la declaración del agente que señala que al comienzo no quería denunciar y el parte medico concomitante con el relato de hechos denunciado. Afirma el juez que el primer agente declaró con rotundidad que asistió a la victima alertados de los hechos y que vio signos de agresión en la victima y ella le dijo que el acusado le había amenazado y no quería denunciar al principio. El juez efectúa una conjunta valoración de la prueba y pese a la declaración de los testigos de la defensa respecto a palabras proferidas por la víctima llega a la conclusión de otorgar credibilidad y convicción al hecho de que el acusado agredió a la víctima y cometió un delito de violencia de género.
El juez efectúa un detallado examen de las razones de su convicción por la declaración de la víctima, la del agente, los partes medico y forense. Además, el agente declaró que ella no quería denunciar al principio lo que descarta el motivo alegado de que la víctima quería hacer daño al acusado con hechos no ocurridos y que cuando llego a su casa esta estaba lesionada y no quería denunciar, siendo más tarde cuando lo hizo. Ello único a la proximidad de los partes con los hechos.
Frente a ello el mantenimiento de la tesis del apelante de otorgar mayir credibilidad a los testigos de la defensa debe descartarse por los motivos indicados ya que el juez ha relatado con detalle que otorga credibilidad a la victima frente a esta testifical y ello debe ser confirmado en esta alzada. Y frente al hecho del retraso de dos días en denunciar ya ha sido explicado de forma detallada por el juez en torno a que ella no quería denunciar al principio, lo que lo refuerza la declaración del agente que alegó que ella no quería hacerlo, lo que descarta todo móvil de querer hacerle daño injustamente al acusado y la expresión que refiere puede estar en un contexto de rabia por los hechos sufridos como victima, no que fuera a mentir. Y el hecho de que las mujeres no quieran denunciar en el acto en delitos de violencia de género es una práctica reiterada que no quiere decir que el hecho no haya ocurrido sino que sus especiales características les lleva a denunciar más tarde generalmente sin que ello tenga que entenderse en sentido de negarle credibilidad a la víctima.
Y respecto a la animadversión es obvio que por el hecho de haber sido victimizada por el agresor la víctima no tenga una buena relación con este, pero ello no debe hacernos llegar el ámbito de la duda respecto a si lo que está declarando la víctima en el plenario lo hace con móviles de resentimiento. De ser así, en ningún caso se podría valorar la declaración de la víctima en los casos de violencia de género, ya que, como en el caso que nos ocupa, si se ha cometido un delito es evidente que la posición de la víctima tiene que ser muy especial, pero ello no debe hacernos dudar de que su declaración se ajusta a la realidad de lo acontecido, no pudiéndose dudar de ello por el hecho de que existan problemas entre ellos como alega el recurrente. El recurrente insiste en otorgar mayor validez a sus testigos aportados pero ya hemos reflejado que el juez ya ha efectuado una conjunta valoración de la prueba y que en esta alzada no se le aprecia error valorativo.
Segundo.-Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Tercero.-Además de fundamentarse el recurso en error en la apreciación de la prueba personal llevada a cabo por el Juez de instancia, con las limitaciones de revisión que la anterior doctrina impone a este Tribunal de apelación a este respecto es necesario también recordar que son ya muchas las resoluciones dictadas por esta misma Sala (SAP Alicante 584/2002 de 20 de noviembre y SAP Alicante 177/2005 de 25 de febrero , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. VICENTE MAGRO SERVET) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal. En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.
Cuarto.-Por ello no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal. En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Quinto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gervasio contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000286/2012, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

