Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 723/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 248/2011 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 723/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100555
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 248/11-G Appen
Procedimiento Abreviado n.º 492/10
Juzgado de lo Penal n.º 3 de Tarrasa
SENTENCIA Nº 723/2013
ILMAS. SRAS.:
D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D.ª CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
D.ELENA ITURMENDI ORTEGA
En Barcelona, a trece de junio de dos mil trece.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 248/11 Appen, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 492/10 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Tarrasa, por delito de lesiones en el ámbito de familiar, contra Pedro Jesús , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada el día 8 de abril de 2010 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús , con DNI N.º NUM000 como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y la prohibición que se aproxime a la Sra. Noelia a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se hallase, a una distancia inferior a mil metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por tiempo de un año y nueve meses y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Jesús con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, con la adición de un segundo apartado, quedando, en consecuencia, redactados como sigue:
'PRIMERO.- El acusado, Pedro Jesús , con DNI N.º NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación sentimental con Noelia , residiendo ambos en el domicilio común sito en la CALLE000 n.º NUM001 , NUM002 - NUM003 de la localidad de Rubí.
El día 24 de diciembre de 2004, vigente la relación sentimental del acusado con la Sra. Noelia , el acusado, en la noche del citado día y al llegar al domicilio común, mantuvo una discusión con la Sra. Noelia . En el transcurso de la citada discusión, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, agarró a la Sra. Noelia por el cuello de la camisa que llevaba puesta, rompiéndosela, y acto seguido le propinó una patada y la hizo caer al suelo donde la golpeó. La Sra. Noelia logró salir de la habitación y dirigirse al comedor, a donde fue seguida por el acusado, quien propinó golpes en la puerta de la habitación, en el sofá y llegó a tirar el teléfono móvil de la Sra. Noelia al suelo.
Como consecuencia de tales hechos la Sra. Noelia sufrió lesiones consistentes en equimosis cervical, erosión MTC 3er dedo de la mano izquierda, erosión posterior del cuello, contusión en rodilla derecha, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de un periodo de sanidad de 7 días no impeditivos.
La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.
SEGUNDO.- El procedimiento ha sufrido, a lo largo de sus distintos trámites, numerosos periodos de paralización.
Así, celebrada la comparecencia del art. 798 de la LECr . el día 28 de diciembre de 2004, se acordó oralmente la continuación del procedimiento por los trámites de las diligencias previas, pero no se formalizó dicho acuerdo hasta el dictado del auto el día 1 de abril de 2005, auto en el que no se acordó la práctica de ninguna diligencia, lo cual no se hizo hasta la providencia de fecha 28 de noviembre de 2005, por la que se acordó la diligencia que había sido interesada por el Ministerio Fiscal en la comparecencia de 28 de diciembre de 2004.
Asimismo, dictado auto acordando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado el 17 de febrero de 2006, la siguiente resolución es la providencia de 28 de septiembre de 2006 por la que se acuerda la unión a los autos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y dar traslado a la acusación particular a fin de que presente escrito de acusación. No habiéndose efectuado dicho traslado, la siguiente resolución es providencia de 2 de enero de 2007 por la que se acuerda nuevamente que se dé traslado a la acusación particular para formular acusación y, a continuación, sin que se haya realizado dicho trámite, por providencia de fecha 30 de octubre de 2007 se acuerda que se nombre procurador de oficio a la denunciante -lo que no se había hecho hasta entonces- y dar nuevo traslado para la presentación del escrito de acusación por la acusación particular, lo que efectuó el día 5 de diciembre de 2007, dictándose en la misma fecha auto acordando la apertura del juicio oral.
El mismo día 5 de diciembre de 2007 se acordó citar al imputado para darle traslado de los escritos de acusación, no siendo hallado en el domicilio designado. Librado oficio a la Policía Local de Rubí para la averiguación de su paradero en virtud de providencia de 20 de marzo de 2008, y dado cumplimiento a dicho oficio mediante contestación de la policía fechada el 1 de abril de 2008, la siguiente resolución es de fecha 3 de octubre de 2008, por la que se acuerda librar requisitorias para su búsqueda y el día 14 de octubre de 2008 se dicta auto acordando la suspensión del procedimiento y archivo provisional del mismo, ordenándose su reapertura, una vez hallado el imputado, por auto de 18 de enero de 2010. Librado exhorto para la práctica de las diligencias acordadas en relación con el imputado, y, una vez se le nombró procurador de oficio, se presenta escrito de defensa el día 13 de octubre de 2010 y se acuerda la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal por providencia de 22 de octubre de 2010, celebrándose el juicio oral el día 4 de abril de 2011.'
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del acusado se invoca, como único motivo de apelación, la infracción de normas del ordenamiento jurídico por no haberse aplicado en la sentencia impugnada la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21 n.º 6 del Código Penal , en grado de muy cualificada, que había sido alegada oportunamente en el escrito de conclusiones provisionales, después elevadas a definitivas, con base en que, habiendo ocurrido los hechos el día 24 de diciembre de 2004, no se da traslado a la defensa para la presentación del escrito de conclusiones hasta octubre de 2010, habiéndose celebrado el juicio oral el día 4 de abril de 2011.
En la sentencia recurrida, reconociendo la falta de complejidad de la causa, no se accede a la aplicación de la atenuante solicitada con base en que las dilaciones producidas son imputables a la conducta del acusado, haciendo mención únicamente del periodo de paralización producido tras el dictado del auto de apertura del juicio oral el día 5 de diciembre de 2007, como consecuencia de haber cambiado el imputado de domicilio sin haber comunicado el nuevo al Juzgado, hasta que se averigua el paradero de Pedro Jesús en enero de 2010.
Ciertamente, este periodo de paralización de dos años y dos meses es imputable al acusado y, por tanto, no debe ser tenido en cuenta a efectos de determinar la existencia de dilaciones indebidas para la aplicación de la atenuante solicitada. Pero existen otras paralizaciones que motivan que, unos hechos ocurridos en diciembre de 2004, no sean juzgados hasta más de seis años después, paralizaciones que han sido recogidas en la modificación introducida en los Hechos Probados de la sentencia, y ninguna de ellas es imputable al acusado.
Así, existe una primera paralización de once meses, desde que se acuerda la continuación de las diligencias urgentes como diligencias previas en la comparecencia del art. 798 de la LECr . para la práctica de una diligencia de instrucción -28 de diciembre de 2004- hasta que la indicada diligencia realmente es ordenada -28 de noviembre de 2005-.
Una segunda paralización importante, de más de siete meses, se produce desde el dictado del auto por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado -17 de febrero de 2006- hasta que se acuerda la unión del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal por providencia de 19 de septiembre de 2006. Pero a esta paralización debe sumarse otra de trece meses, pues desde el dictado de esta última resolución, en la que se acuerda también dar traslado a la acusación particular a los efectos del art. 780 de la LECr ., no se efectúa efectivamente dicho traslado hasta el día 30 de octubre de 2007.
A lo anterior debe unirse que, desde que se tiene conocimiento cierto de que el imputado ha cambiado de domicilio y se ignora su paradero (cuando la Policía Local de Rubí informa que se ha dado de baja en el padrón municipal, oficio de 1 de abril de 2008), hasta que se acuerda su busca por requisitorias -3 de octubre de 2008-, transcurren seis meses de inactividad.
Es decir, el procedimiento estuvo paralizado en la fase de instrucción, por causas independientes de la conducta del imputado, en tres periodos distintos un tiempo total de tres años y un mes, tiempo que justifica la aplicación de la atenuante analógica -en la fecha de los hechos no había entrado en vigor la Ley Orgánica 5/2010, que introduce dicha atenuante en el listado del art. 21 del Código Penal - de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, máxime si a ello se añade el tiempo transcurrido para la resolución del presente recurso de apelación como consecuencia de la acumulación de trabajo existente en esta Sección.
En definitiva, procede la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y, atendiendo a la importante entidad de las dilaciones producidas, de acuerdo con la regla 2ª del art. 66.1 del Código Penal se rebajarán en dos grados las penas principales de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y, asimismo, se reducirán en consecuencia las penas accesorias.
Dada la fecha de los hechos, es aplicable el art. 153 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003, por resultar más beneficioso para el acusado que la actual, al prever como pena de prisión básica la de tres meses a un año, en lugar de seis meses a un año.
En la sentencia impugnada, a pesar de cometerse el hecho en el domicilio familiar, en todo momento se dice aplicar el art. 153.1 del Código Penal , sin mencionar su apartado 3 -probablemente porque tampoco se menciona en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el que se solicita condena de forma genérica por el art. 153 del Código Penal -. Por tanto, debe entenderse que la sentencia -como, de hecho, expresamente se afirma en su Fallo- condena por el tipo básico del art. 153.1 del Código Penal , sin que proceda ahora corregir el error cometido por impedirlo la prohibición de la reformatio in peius.
En consecuencia, la pena de prisión inferior en dos grados oscila de 22 a 44 días y, la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de un mes y quince días a dos meses y veintinueve días. En concreto, se impondrán al penado las penas de un mes de prisión y dos meses de privación del derecho a la privación a la tenencia y porte de armas.
Ahora bien, respecto a la pena de prisión, procede su sustitución imperativa por la pena de multa de dos meses, de acuerdo con el apartado 2º del art. 71 del Código Penal , fijándose la cuota diaria de la multa, a falta de datos sobre la situación económica del acusado, en seis euros, cercano al límite mínimo, reservado para el caso de indigencia.
En cuanto a las prohibiciones impuestas como penas accesorias, se reducirán en correlación con la pena de prisión, pues en la sentencia impugnada se impusieron en el limite mínimo, es decir, por un tiempo superior en un año a la duración de la pena de prisión impuesta.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Tarrasa en el Procedimiento Abreviado n.º 492/10, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEaquélla en el sentido aplicar la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidasy, en consecuencia, imponer al acusado las penas de un mes de prisión que se sustituye por dos meses multa con una cuota diaria de seis euros, dos meses de privación al derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de que se aproxime a Noelia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se hallase a una distancia inferior a mil metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por tiempo de un año y un mes , manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de impugnada; se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, 20/06/2013 . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
