Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 723/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 304/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 723/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100590
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
PROCEDIMIENTO: ROLLO APELACIÓN P. A. 304/14.
Juzgado de lo Penal once de Valencia. Proc. Abreviado 248/2014.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero tres de Catarroja
D.Urgentes. 81/14
SENTENCIA Nº 723/2014
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Iltmos. Sres:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL.
D. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA
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En Valencia, a seis de Octubre de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2014, por el Juzgado de lo Penal numero once de Valencia, en Procedimiento Abreviado 248/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción tres de Catarroja, en Diligencias Urgentes 81/14, seguido por Delitos Contra la Seguridad Vial, por conduccion bajo la influencia de bebidas alcohólicas, negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y conducción sin carne de conducir habilitado, al estar privado del mismo por perdida de puntos, contra Bruno , representado por el Procurador Dª. Carmen Roca Ferrer Fabrega, asistido del Letrado Dª. Laura Cano Rodriguez, con intervención del Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Dª Isabel Simarro Gomez.
Han intervenido en el recurso, en calidad de Apelantes el Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Dª Isabel Simarro Gomez y la representación procesal de Bruno , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:
El día 24 de mayo de 2014 ente las 02.00 horas y las 02.30 horas, Bruno con DNI número NUM000 , nacido en Puebla la Calzada (Badajoz) el día NUM001 de 1986 hijo de Doroteo y Erica , con domicilio en C/ DIRECCION000 , Nº NUM002 , Pta. NUM003 de Silla (Valencia) conducía el vehículo marca Ford, modelo Fiesta y matrícula Q-....-QW , por la carretera V-31, punto kilométrico 8,400, término municipal de Catarroja (valencia) en el que viajaba Federico .
En el km 08,400 de la V-31 (A-7 Valencia) vía de servicio se había establecido un control preventivo de alcoholemia, los agentes pararon a Bruno y le realizaron el test con etilómetro evidencial dando resultado positivo y presentado síntomas de poder estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas fue requerido para someterse a la prueba de determinación del grado de ingestión alcohólica mediante etilómetro autorizado, utilizando el etilómetro digital de la marca DRAGER ALCOTEST 7110-E, número de serie ARZK-0116, válido 05/11/2014, manifiestó que deseaba someterse, tras tres intentos al objeto de realizar la prueba, y de explicarle con detalle como tenía que realizarlas, no se consigue en ninguna de las ocasiones porque por el conductor no se realiza la prueba correctamente. Ofrecida la posibilidad de contrastar estos resultados con otro tipo de analítica rehusó a la misma.
Bruno presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como: cansancio, apatía, rostro pálido, ojos velados, y brillantes, pupilas dilatadas, comportamiento arrogante, olor a bebidas alcohólicas notorio a distancia, fuerte de cerca, expresión verbal con incoherencias y repetición de frases o ideas, movimiento con oscilaciones de la verticalidad del cuerpo
Bruno conducía el vehículo sin que tuviera un carné de conducir que le habilitara para manejar los mecanismos del citado vehículo por perdida de vigencia al haber sido privado del mismo por perdida de puntos
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bruno con DNI número NUM000 , nacido en Puebla la Calzada (Badajoz) el día NUM001 de 1986 hijo de Doroteo y Erica , con domicilio en C/ DIRECCION000 , Nº NUM002 , NUM003 de Silla (Valencia) como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal ya definido, y como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal ya definido, en concurso de normas del artículo 8.4ª) del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE PRISIÓN DE OCHO MESES con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR POR TIEMPO DE UN AÑO Y CUATRO MESES.
Más dos tercios de las costas procesales causadas.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Bruno con NIE número NUM000 , nacido en Puebla la Calzada (Badajoz) el día NUM001 de 1986 hijo de Doroteo y Erica , con domicilio en DIRECCION000 , Nº NUM002 , NUM003 de Silla (Valencia) de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 384 párrafo 2 del Código Pena por los que era acusado, declarando las costas procesales de oficio
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado Bruno , se formulan contra la misma sendos Recursos de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondiente escritos.
CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juez de lo Penal dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTANlos Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho, no asi los Fundamentos de Derecho y la Parte Dispositiva de la resolución recurrida, respecto al concurso de delitos y la imposición de la pena en el ámbito del art. 383 del Codigo Penal , no asi por el Delito de Conducción bajo la Influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Codigo Penal , cuya condena se interesa por el Ministerio Fiscal, a cuyo efecto solicita la imposición de la pena interesada para dicho delito en sus Conclusiones Definitivas, manteniendo los pronunciamientos y condena relativos al art. 383 del Codigo Penal efectuado en la Sentencia de Instancia.
SEGUNDO.- Dos son los recursos de apelación formulados, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado Bruno , cuyo estudio liminar debe efectuarse separadamente.
El recurso de Apelación formulado por el Ministerio Fiscal se contrae a la condena efectuada en instancia por el Delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art. 383 del Codigo Penal , absorbiendo el Delito de conducción bajo la Influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del mismo Cuerpo Legal , por el que venia siendo acusado por el Ministerio Publico, estimando que se trata de un concurso real de delitos, y la condena de ambos no lesiona el principio non bis in idem.
A tal efecto por el Ministerio Publico se interesa la condena del acusado, como autor de los dos Delitos Contra la Seguridad Vial de los arts. 379.2 y 383 del Codigo Penal , con imposición de las penas previstas para cada uno de ellos por separado, en los términos contenidos en en las conclusiones provisionales, no aplicando el concurso de leyes del art. 8 del Codigo Penal .
Partiendo de la constatacion efectiva de que el acusado Bruno presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tal y como se desprende de la Diligencia de Signos externos obrante al folio 9 de las actuaciones, en la que se le aprecia 'cansancio, apatía, semblante palido, ojos velados y brillantes, pupilas dilatadas, arrogante, halitosis alcohólica notorio a distancia y fuerte de cerca, incoherencias y repetición de frases o ideas, con movimiento en la deambulacion con oscilaciones de la verticalidad del cuerpo', ratificado en el acto del Juicio Oral por los Agentes intervinientes Guardia Civiles números NUM004 y NUM005 , con resultado positivo en el test con etilometro evidencial, y que al ser requerido para someterse a la prueba de determinación del grado de ingesta alcohólica mediante etilimetro digital, si bien no se niega abiertamente, efectua tres intentos erróneos por no practicarlo de forma correcta, a pesar de haber sido apercibido de poder incurrir en un delito de desobediencia, negándose en todo momento a someterse a pruebas distintas de detección alcohólica, dichos datos plenamente constatados determinan que la conducta del acusado incide en el ámbito de los delitos contemplados en el art. 779.2 y 383 del Codigo Penal , sobre los que se sustenta la petición de condena por el Ministerio Fiscal, dado el carácter de prueba documental del Atestado Policial cuando contiene determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes policiales, como croquis, planos test alcoholimetrico, siendo posible considerar dichas pericias como actividad probatoria, al no ser posible su reproducción en el acto del Juicio Oral, a titulo de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el Atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado por los Agentes intervinientes, tal y como consta en las.
La cuestión suscitada por el Ministerio Fiscal es la que se sostiene en la actualidad por las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Valencia, a partir del Acuerdo de Unificación de Criterios de fecha 16 de Junio de 2014, adoptado por los Magistrados de la Audiencia Provincial de Valencia, Secciones Penales, modificando su criterio anterior atendiendo fundamentalmente al sentido de la evolución experimentada por el resto de las Audiencias Provinciales y la persistencia de la doble acusación mantenida al respecto por el Ministerio Fiscal con carácter general y uniforme, por lo que en la actualidad el criterio a aplicar es el siguiente:
'El autor de la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras drogas, que requerido por los Agentes de la Autoridad se niegue a la practica de la prueba de comprobación de la tasa de alcohol o de la presencia de las drogas, sera castigado como autor de un Delito previsto en el articulo 379.2 del Codigo Penal y como autor del Delito del art. 383 del Codigo Penal , con imposición de las penas correspondientes a cada uno de ello'.
En primer termino, las consideraciones que se han tenido en cuenta a la hora de unificar los criterios al respecto, frente a la anterior argumentación de que 'el bien jurídico protegido es el mismo en ambos preceptos y por ello se debe castigar solo por la negativa a la practica de la prueba', han sido:
'1- Que la desaparición de la antigua remisión del art. 383 del Codigo Penal al Delito de Desobediencia del art. 556 del mismo Cuerpo legal , no cambia su naturaleza de delito pluriofensivo comprensivo de un ataque al principio de autoridad y a la seguridad de trafico,
2.- Que la vulneracion del mismo bien jurídico en dos conductas diferentes es irrelevante en cuanto a la aplicación de las respectivas infracciones penales, como sucede con la conducción bajo la influencia del alcohol y la colocación de obstáculos en la calzada del art. 385.1ª del Codigo Penal '.
En segundo lugar, 'frente al argumento de que la pena superior y correlativa del art. 383 del Codigo penal , en relación con la pena del art. 379.2 del mismo Cuerpo Legal , obliga a declarar la absorción del primero por el segundo o, a imponer solamente la pena de aquel en virtud de lo dispuesto en el artículo 8-3 y 8-4 del Codigo Penal (concurso de normas)' :
'1.- Que una simple cuestión penalógica no genera la aplicación del concurso de normas. El legislador ha sancionado con mayor pena la desobediencia precedida de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en atención a dicha especificidad y con evidentes fines disuasorios tendentes a impedir que el artículo 379.2 segundo supuesto, se convierta en un precepto virtual, ya que sin la prueba de detección no puede aplicarse el mismo.
2.- Que el concurso de normas regulado en el artículo 8 del Código penal demanda que existan dos hechos susceptibles de ser castigados con arreglo a dos o más preceptos del Código , y es evidente que el hecho de la conducción no puede castigarse con el artículo 383 Codigo Penal , ni el hecho de la negativa con el artículo 379.2 e igualmente puede absolverse por la conducción y condenarse por la negativa.
3.- Que lo anterior obedece a que se trata de dos hechos materialmente distintos descritos con elementos objetivos bien diferenciados (conducir en un caso y negarse a la prueba en el otro), autónomos (puede darse un hecho y no el otro), sin conexión de progresión delictiva (el autor no progresa en su inicial intención de conducir ebrio cuando se niega a la prueba), y producidos en tiempos diferentes aunque consecutivos, amén de conservar cada uno sus particulares bienes jurídicos protegidos, como ya hemos comentado antes.
4.- Que la suma de penas resultante de la aplicación de dos preceptos puede moderarse acudiendo en su caso a la atenuante o eximente incompleta de embriaguez en relación con el artículo 383 del Codigo Penal o a la ponderación prevista en el artículo 385 ter del citado Cuerpo Legal .'
De conformidad con lo expuesto, no cabe otro pronunciamiento que la estimación del Recurso de Apelación formulado por el Ministerio Fiscal, y la condena del acusado Bruno , como autor responsable de un Delito Contra la Seguridad Vial del art. 379.2 del Codigo Penal ,a la Pena de Multa de Seis Meses, a una cuota diaria de Diez Euros, accesoria legal de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Privación del Derecho a Conducir Vehículos a Motor y Ciclomotores por tiempo de Dos Años, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en los términos contenidos en el art. 53 del Codigo Penal ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, manteniendo el resto de pronunciamientos de condena efectuada en instancia en el ámbito del art. 383 del Codigo Penal , respecto de los dos delitos referenciados.
TERCERO.- En cuanto al Recurso de Apelación formulado por la representación legal del acusado Bruno , se contrae a impugnar tanto el Delito Contra la Seguridad del Trafico del art. 383 del Codigo Penal , por el que resulta efectivamente condenado y se le impone la pena en Sentencia, como el Delito Contra la Seguridad del Trafico del art. 379.2 del mismo Cuerpo Legal , petición que no puede ser estimada, en los términos contenidos en el Fundamento Jurídico anterior al constar que circulaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
Y en cuanto a la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, igualmente debe ser apreciado en la conducta del acusado, puesto que consta acreditado por los testimonios efectuados en el acto del Juicio Oral por los Agentes intervinientes que de forma deliberada hacia la prueba correcta la primera vez y a la segunda cortaba y no soplaba lo suficiente, llegando a utilizar dos aparatos distintos pero con el mismo resultado, siendo apercibido de incurrir en el delito referenciado y cuando fue requerido para su comprobación a someterse a pruebas distintas a las del aire espirado se negó a ello, no prestando su conformidad en dos ocasiones, tal y como consta a los folios 6 y 8,evidenciando su negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, integrando con su conducta el delito del art. 383 del Codigo Penal , procediendo en consecuencia la desestimacion del Recurso de Apelación interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 y 240 de la Lecrim ., se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
HA DECIDIDO:
PRIMERO: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Junio actual, por el Juzgado de lo Penal numero once de Valencia, en Procedimiento Abreviado 248/2014, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno .
SEGUNDO: CONDENAR AL ACUSADO Bruno , como autor responsable de un Delito Contra la Seguridad Vial del art. 379.2 del Codigo Penal , a la Pena de Multa de Seis Meses, a una cuota diaria de Diez Euros, accesoria legal de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Privación del Derecho a Conducir Vehículos a Motor y Ciclomotores por tiempo de Dos Años,con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en los términos contenidos en el art. 53 del Codigo Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, manteniendo el resto de pronunciamientos de condena efectuada en instancia en lo que no se oponga o contradiga a lo ya expuesto en esta resolución, respecto de los dos delitos referenciados.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, contra la que no cabe recurso alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncian, mandan y firman.
