Sentencia Penal Nº 723/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 723/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1255/2015 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 723/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100672


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CRI

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020612

251658240

RSV nº 1255/2015

Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

PA 511 /2014

Magistrados/as:

Doña Lucía María Torroja Ribera (Presidenta)

Don Eduardo Jimenez Clavería Iglesias

Don José María Casado Pérez (Ponente)

SENTENCIA Nº 723/2015

En Madrid, a 8 de Octubre de 2015

Visto en 2ª instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 266/2015, de 13 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid en el PA 511/2014, seguido contra Armando por un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5, párrafo 2º, del CP

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el procurador de los tribunales don Carlos Álvarez Marhuenda, en representación del acusado, asistido por la letrada doña Susana Cumplido Álvarez, y como apelados, el Ministerio Fiscal, siendo ponente el magistrado don José María Casado Pérez, que expresa la decisión del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:

HECHOS PROBADOS:

'Resulta probado y así se declara el día 4 de Julio de 2014 sobre las 23:00 horas el acusado, que está casado con María Antonieta se encontraba en actitud íntima en compañía de otra mujer en el domicilio familiar situado en la Calle Pilar de Zaragoza de Madrid, recriminándole su esposa la actitud y pidiéndole que cogiera sus cosas y abandonara la casa con su amante, a lo que el acusado hizo caso omiso y cuando le fue reiterado en varias ocasiones tal deseo por María Antonieta , en presencia de Blanca , amiga de ella a quien avisó y de la propia amiga del acusado, Encarnacion , lo que le provocó un momento de agresividad y acaloramiento diciendo en rumano 'yo no me marcho de mi casa y como te vayas tú y me dejes, te mato.

Queda probado y así se declara que María Antonieta abandono ese día el domicilio conyugal y se fue a casa de su amiga Blanca , llamando a la policía el día inmediato, María Antonieta cuando vio que su marido estaba detrás de ella por la calle y se sintió agobiada sufriendo una crisis de ansiedad de la que fue asistida por el SAMUR a quien avisaron los agentes de policía municipal, NUM000 ; NUM001 y NUM002 que la auxiliaron a su requerimiento.'

FALLO:

'Que debo condenar y condeno al acusado Armando como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal con la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y 1 día, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María Antonieta en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 6 meses y 1 día y asimismo se le condena al pago de las costas judiciales causadas en el procedimiento'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal interesando su desestimación.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló el día 07/10/2015 para la correspondiente deliberación, votación y fallo.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, salvo el hecho relativo a que el acusado le dijo a María Antonieta que si se iba de la casa 'te mato', que no se da por probado. Tampoco se da por probada la intención del acusado hacia María Antonieta cuando al día siguiente 'vio a su marido detrás de ella'.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso formulado se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE por no existir suficiente prueba de cargo para la condena, porque se han dado por probados hechos que no ocurrieron tal como se expresa en el factum de la sentencia, estando en presencia de una discusión de una pareja que no amerita la intervención del derecho penal , sin que de la prueba personal practicada en el plenario se deduzca la acreditación de los hechos por el contenido de las declaraciones de los testigos y la actitud procesal del acusado y de la denunciante, que se acogió a la dispensa del art. 416 LECrim .

Sobre lo que ocurrió al día siguiente, se alega en el recurso que María Antonieta sufrió una crisis de ansiedad producida por la presencia de su esposo en las inmediaciones de su domicilio y que en el informe del médico forense, al folio 36, se recogen como antecedentes que María Antonieta se encuentra 'en tratamiento con Diazepan desde hace un mes en posible relación con conflicto sentimental', lo que acredita que ya venía siendo tratada por ansiedad antes de que se produjeran los hechos objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Se condena al acusado por un delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5, párrafo 2º, del CP , que castiga con la pena que se indica al que 'de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa o, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia,' con agravación de la pena por haber ocurrido el hecho en el domicilio común.

Son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales y en particular de la STS nº 292/2012, de 11 de abril :

'1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresionessusceptibles de causar una intimidaciónen el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal;

2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivogeneral de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea seria y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y

3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad'.

En el presente caso existen dudas más que razonables sobre la concurrencia de los tres requisitos, como se analiza a continuación.

TERCERO.- La sentencia apelada considera probado que el acusado, Armando fue sorprendido por su esposa, María Antonieta , en el domicilio conyugal , a las 23:00 horas de la noche , en 'actitud íntima ' con Encarnacion , lo que dio lugar a que María Antonieta , en presencia de su amiga Blanca , se enfadara y exigiera a su marido que cogiera sus cosas y se marchará de la casa con su amante; a lo que Armando contestó en rumano , 'en un momento de agresividad y acaloramiento', ' yo no me marcho de mi casa y como te vayas tú y me dejes, te mató'. Fue María Antonieta la que se marchó de la casa ese mismo día y se marchó a la casa de su amiga Blanca , sufriendo una crisis de ansiedad porque vio a su marido detrás de ella por la calle se sintió agobiada, siendo atendida por el SAMUR a petición de la Policía Municipal.

En el plenario, el acusado, Armando , se acogió a su derecho de no declarar y no se permitió por la juez la lectura de su declaración en instrucción solicitada por el Ministerio Fiscal, que formuló protesta a los fines de un posible el recurso.

La denunciante María Antonieta retiró la acusación y renunció a la acción civil y penal, acogiéndose a la dispensa del artículo 416 LECrim .

La testigo Blanca , que dijo ser amiga de los dos, manifestó que se presentó en la casa cuando María Antonieta le avisó de que acababa de sorprender a su marido con una mujer en su propia casa. Dicha testigo añadió que cuando llegó a la casa estaban los tres tranquilos y las dos mujeres hablando entre ellas, preguntándole María Antonieta y la amante de su marido, Encarnacion , cosa sobre su relación con el marido. Después señala la testigo que María Antonieta le pidió a su esposo repetidas veces que abandonara la casa y se fuera con la amante, contestándole Armando , que se puso como enloquecido, en un momento dado, palabras en rumano de las que no se acuerda la testigo. Añadiendo que Armando dio un golpe en la mesa pero no maltrató a nadie. Entonces María Antonieta , al ver que no se marchaba su marido, preparó su maleta y se fue con la testigo y amiga ( Blanca ) a su casa.

Se solicitó la lectura de lo declarado en instrucción por la testigo Blanca para recordarle la memoria, donde dijo que al decirle María Antonieta a su marido Armando que se marchará de la casa, se levantó desquiciado y le dijo a su esposa en rumano: 'Tu de mi casa no me echas, porque te mato, puta', avisando la propia testigo al 112 porque se asustó, aunque luego 'paró la llamada' porque Armando se tranquilizó. Acto seguido, María Antonieta hizo la maleta y se fue con la testigo a su casa.

Los tres policías municipales que declararon en el juicio no vieron lo que sucedió en la vivienda y dicen que fueron requeridos por María Antonieta porque les dijo que su marido la estaba persiguiendo por la calle y que el día anterior lo sorprendió con otra mujer en la casa y la amenazó con matar María Antonieta si se marchaba ella de casa.

Finalmente, Encarnacion , la supuesta amante del marido, declaró que el matrimonio se dijeron algo y que en un momento dado Armando dio un golpe en la mesa, pero no amenazó ni insulto a su mujer, sin que la testigo sepa rumano, por lo que no entendió lo que decían.

En definitiva se dispone de una prueba muy endeble que existe la posibilidad de que las palabras del acusado se dijeran en un momento de acaloramiento pero sin intención de cumplimiento, sin que tenga trascendencia penal que al día siguiente, María Antonieta avisase a la policía por sentirse agobiada al ver que su marido ' estaba detrás de ella por la calle', tal como se declara probado en el párrafo segundo del factum de la sentencia, dado que esa actitud del acusado pudo obedecer a un intento de reconciliación con su esposa, que no ha querido declarar sobre el particular.

En cuanto a la crisis de ansiedad, el informe del médico forense, al folio 36, pone de manifiesto, como señala el letrado de la defensa, que María Antonieta estaba 'en tratamiento con Diazepan desde hace un mes en posible relación con conflicto sentimental', lo que acredita que ya venía siendo tratada por ansiedad antes de que sufriera la breve crisis de ansiedad al día siguiente cuando volvió a ver a su marido en la calle.

Por todo ello, existen dudas razonables sobre la verdadera intención del acusado de hacer realmente daño físico a su esposa si se iba de la casa , pudiendo obedecer sus palabras a un típico acaloramiento verbal por la reacción de su esposa al encontrarlo con otra mujer en el domicilio conyugal , y la denuncia de ésta al día siguiente cuando vio que su marido iba hacía ella, sin saber cuál era su intención , aunque lo más probable sea que pretendía hablar con ella para que volviese a casa ( por las palabras que le dijo la noche anterior) y no agredirla, pudiendo obedecer la denuncia de María Antonieta en ese preciso momento a un lógico sentimiento de indignación y animadversión hacía su esposo por lo que había sucedido el día anterior.

Constituye reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, incesantemente mantenida y consolidada a través de numerosos precedentes jurisprudenciales, entre los que cabe citar las SSTS nº 721/2010, de 15 de julio , nº 1028/2012, de 26 de diciembre , y nº 705/2012, de 5 de diciembre , entre otras, que el testimonio de la víctima , cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a los siguientes criterios sobradamente conocidos :

' a) Ausencia de incredibilidad subjetiva que derivara de las previas relaciones entre acusado y víctima y que pudieran hacer comprender que la segunda obrara por móviles de resentimiento o enemistad determinando incertidumbre al juzgador para alcanzar la convicción precisa para juzgar,

b) Corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyan a la verosimilitud de ese testimonio y

c) Solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras, y sin ambigüedades ni contradicciones.'

De todos ellos, se ha de destacar por su importancia probatoria el presupuesto relativo a las corroboraciones periféricas de carácter objetivo de la declaración de la víctima obrantes en el proceso, 'lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima'.

En cuanto a los móviles espurios, 'aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.'

En el presente caso, las corroboraciones periféricas son muy débiles porque la perjudicada no declaró en el juicio y en el momento de su denuncia no hay que excluir la existencia de móviles espurios, no habiéndose acreditado el efecto intimidatorio de las palabras del acusado sobre su esposa ni el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto por parte del acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Carlos Álvarez Marhuenda, en representación de Armando , contra la sentencia nº 266/2015, de 13 de mayo , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, en el PA 511/2014, seguido contra aquél por un delito de amenazas en el ámbito familiar ; sentencia cuyo FALLO se deja sin efecto acordándose en su lugar la ABSOLUCIÓNdel apelante del delito de amenazas leves por el que venía siendo acusado en la presente causa .

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Contra esta sentencia, no cabe recurso alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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