Sentencia Penal Nº 723/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 723/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1442/2016 de 07 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 723/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100739

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3525

Núm. Roj: SAP A 3525/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-1-2016-0008966
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 001442/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000332/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE ELCHE
Apelante Alonso
Abogado FRANCISCO DE PAULA MORA REY
Procurador FERNANDO MORENO GARZON
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (M. Lacasa)
Eulalia
Abogado JUAN SAEZ VILLARROYA
Procurador ROSARIO MATEU GARCIA
SENTENCIA Nº 000723/2016
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Siete de diciembre de 2016
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 328, de fecha 4/8/16 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000332/2016 , habiendo actuado como parte apelante Alonso ,

representado por el Procurador Sr./a. MORENO GARZON, FERNANDO y dirigido por el Letrado Sr./a. MORA
REY, FRANCISCO DE PAULA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (M. Lacasa)
Eulalia , representado por el Procurador Sr./a. MATEU GARCIA, ROSARIO y dirigido por el Letrado
Sr./a. SAEZ VILLARROYA, JUAN.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda acreditado por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones que el acusado D. Alonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha indeterminada, a principios del mes de julio, con ánimo de causar temor a quien había sido su pareja sentimental Dª. Eulalia , en el trancurso de una discusión telefónica le dijo:' Me da igual ir a la carcel voy a por ti'.

Igualmente, el día 8 de junio de 2016 el acusado se personó en la oficina de Mapfre de Elche y en presencia de clientes le dijo:j'puta, te acuestas con todos los clientes, estás desviando polizas de la compañía'.

No ha quedado acreditado que el acusado agrediera en dos ocasiones durante el mes de mayo de 2013 a Dña. Eulalia ni que en fecha indeterminada le dijera 'si no le pides el dinero (a su exmarido) te vas a enterar, te voy a joder viva'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Alonso : como autor penalmente responsable de un delito de amenazas del articulo 171.4. del Código Penal , a la pena de CUARENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DIECIOCHO MESES Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS DE dÑA. Eulalia , SU DOMICILO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA, Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO VERBAL, VISUAL , ESCRITO O TELEMÁTICO DURANTE DIECIOCHO MESES; y como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias del artículo 173. 4 del Código Penal , a la pena de DIEZ DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS DE DÑA. Eulalia , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA, Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO VERBAL, VISUAL, ESCRITO O TELEMÁTICO DURANTE CUATRO MESES.

La localización permanente la cumplira en domicilio diferente y alejado de la victima.

D. Alonso abonara dos quintas partes de las costas (incluidas en la misma proporción las de la acusación particular) declarandose de oficio el resto.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Alonso el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 7/12/16.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.

El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por la Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto.

La totalidad del recurso de apelación interpuesto se centra en postular que ha tenido lugar un error del juzgado en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, limitándose el recurrente a ofrecer una visión alternativa de los hechos. En la presente causa la práctica totalidad de la prueba que se practicó fue testifical. En materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia, el tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente de la ausencia de inmediación.

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, entre la oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los hechos enjuiciados es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.



SEGUNDO.- La Defensa recurre la condena de D. Alonso como autor material de un delito de amenazas del art. 171. 4º del Codigo Penal y como autor de un delito leve de injurias del art. 173. 4º del Código Penal .

En cuanto a la condena impuesta por un delito de amenazas del art. 171. 4º C.P , la sentencia recurrida declara como hecho probado que existieron dichas amenazas, fundamentandolo en la declaración de la denunciante y en la existencia de una grabación de una conversación telefónica.

La declaración de la denunciante ha sido en todo momento coherente, invariable y digna de credito, reproduciendo los mismos hechos y circunstancias tanto en su declaración prestada en Comisaria, como en las Diligenicas Previas nº 842/2016 seguidas ente el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche en las que se acordaron medidas cautelares penales, como en el propio acto del juicio oral.

La sentencia considera acreditado que estuvieron unidos en relación sentimental prolongada en el tiempo.

La defensa cuestiona dicho extremo que ha sido confirmado por los propios afectados (el Sr. Alonso no negaba esa relación, aunque se esforzaba por definirla como mero intercambio de favores sexuales, desprovisto de cualquier otro matiz), intentando desviar la cuestión hacia la pura relación mercantil que vinculó a ambas partes, lo que no es obice para que ademas fueron pareja sentimental.

En cualquier caso no se entiende la insistencia de la defensa a la hora de resaltar que la llamada que aporta como prueba la victima, y en la que se vierten inequivocas amenazas e injurias hacia su persona, fue hecha por Dña. Eulalia y no por el Sr. Alonso , y que ella la grabó de antemano porque lo tenía todo preparado.

Como es sabido no puede estimarse vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones cuando el contenido de la conversación es revelado por uno de los que intervienen en la misma pues la Constitución no garantiza el derecho a la voz, como manifestación especifica del derecho al secreto de las comunicaciones. Lo que la Constitución prohibé es la intervención de la conversación de otro sin la preceptiva autorización judicial pero no la captación de la vonversación con otro.

De alguna manera cuando se entabla una conversación con una tercera persona el interlocutor pierde la protección específica que le concede el artículo 18.3º C.E . La conversación mantenida con el interlocutor puede ser revelada por éste cuando, además transfiere sus propias manifestaciones. Este no aparece vinculado por ningún deber de secreto y, por tanto, no puede impedirsele la transmisión a terceros. por tanto, en linea de principio, cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a una contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente, a los que escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídicio ( STS 114/1984 ).

Los límites a la actividad probatoria desplegada estarán constituidos por lo que el titular del derecho permitió o dejó de permitir que el otro conociera, siempre, ademas que se descarte coerción o intimidación moral en la transmisión de pensamiento o información.

Por tanato, prima facie, cabe afirmar el potencial probatorio de dicha información siempre que se introduzca en el cuadro de prueba mediante el correspondiente medio, en este caso documental, en condiciones contradictorias.

Las expresiones analizadas: ...'eres una cabrona, eres una hija de la gran puta' o 'ir a la carcel me da igual, pero voy a ir a por tí'.

En el caso de que la idea del Sr. Alonso fuese denunciarla ante los tribunales, ¿por que habria de estar expuesto a ir a la carcel? La respuesta como interpreta el Juzgador es que la amenaza con atacarla al margen del sistema judicial, las amenazas han quedado acreditadas tanto por la propia declaración de la denuncinte, invariable en el tiempo, coherente y sin contradicciones, como por la grabación de audio, adverada por el Letrado de la Administración de Justicia.

Igualmente las injurias resultan acreditadas por la declaración de parte y las diversas testificales.

Dichas testificales estan dotadas de la fuerza suficiente para hacer decaer la presunción de inocencia de la que goza prima facie todo acusado en un prooceso penal, y por ende, sustentar una sentencia condenatoria, al estimarse probado suficientemente la concurrencia de los elmentos típicos esenciales de los delitos apreciados por el juzgador.

Son pruebas personales, teñidas como tal de subjetividad y para su apreciación y decantación victima es sustancial la inmediación por lo que la Sala se ve impedida de revalorar la prueba cuando el juzgador, como es el caso, realiza una exposición argumentada de acuerdo con su criterio libremente formado al apreciar con inmediación dicha prueba de forma personal y directa.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( arts. 239 y 240. 1 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la Sentencia de fecha 4/8/16, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELCHE en el Juicio Oral - 000332/2016, CONFIRMAMOS la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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