Sentencia Penal Nº 723/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 723/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 109/2016 de 21 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 723/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100611

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9883

Núm. Roj: SAP B 9883/2016


Encabezamiento


-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
ROLLO apelación 109-16 dimanante de :
J. Delito leve: 386-16
J. Instru: Bna 8
Sentencia: 27/07/16
Apelante: Eloisa
SENTENCIA
En Barcelona, a 21 de Octubre de 2.016,
Visto, en grado de apelación, por Ilma.Sra. Magistrada de esta Sección, Dª Mª Magdalena Jiménez
Jiménez, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de delito leve arriba anotado , el cual pende en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante nominada en el encabezamiento frente a la
Sentencia dictada en 1ª instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, ABSUELVE a Guillerma del delito de amenazas objeto de acusación.



SEGUNDO.- Frente a la anterior Sentencia, la denunciante arriba nominada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y se tramitó en legal forma con oposición de la contraparte y remitida la causa a la A.P., una vez repartida a esta sección, se formó rollo apelación.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto en un supuesto error en la valoración de la prueba con la consiguiente INFRACCION de Ley por inaplicación del tipo de delito leve de amenazas previsto en el art 171.6.7 Cpenal Es Doctrina sentada por el T.C.( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en juicio oral, (741L.E.Crim), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, , o bien cuando un ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instan. y las conclusiones que se extraían de los mismos.

Para los supuestos de recursos de apelación frente a Sentencias Absolutorias, el T.C. ( S. 167/2002 y otras muchas ulteriores) es mucho más restrictivo, de forma que veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando éste se basa en pruebas de naturaleza personal puesto que, para ello, habría que volver a practicar estas pruebas ante el Tribunal ' ad- quem' , lo cual entraña graves inconvenientes si se tiene en cuenta el largo tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los pre- juicios con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron ante un Tribunal unipersonal. En suma, en casos como el presente de Sentencia Absolutoria basada en valoración de pruebas personales, el Tribunal de segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal que goza de inmediación.

Ahora bien, sí puede condenar si observa un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.

Analizada la Sentencia impugnada , este Tribunal no puede tachar de tales calificativos la valoración de la ausencia de prueba que concluye en absolución puesto que se trata de una valoración de prueba personal con dos vesiones totalmente contradictorias y, escuchado el Juicio a través de la grabación, la testigo aportada por la denunciante, lo primero que declara es que escuchó las frases intimidantes pero no vio la persona que las profería , solo, más tarde, en clara contradicción es cuando dice que vio a la denunciada. Sin embargo la testigo de la denunciada declara que es del todo punto impossible que fuera la denunciada porque no estaba en casa a las 15:00 horas dado que un buen rato antes, la fue a buscar y , a esas hores, estaban comiendo juntas.



SEGUNDO.- Consecuentemente, DESESTIMO el recurso.



TERCERO.- Declaro de oficio las costas del recurso (240 L.E.Crim) Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Eloisa frente a la Sentencia de fecha indicada y dictada en juicio de referencia del expresado Juzgado por lo que la por CONFIRMO en su integridad y declaro de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a Fiscal y partes . No cabe interponer recurso ordinario. Devuélvase la causa al Juzgado remitente con testimonio de esta mi Sentencia.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, por la Ilma. Magistrada-Ponente constituida en Tribunal Unipersonal. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.