Sentencia Penal Nº 723/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 723/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 254/2016 de 29 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 723/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100562

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1884

Núm. Roj: SAP GR 1884:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 254/2016

Diligencias Urgentes nº 70/2016 del Juzgado de Instrucción nº Nueve de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL nº CUATRO de GRANADA (Juicio Oral nº 250/2016).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 723/2016 -

ILTMOS. SRES.:

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

Dª. Aurora Fernández García.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 70/2016, instruidas por el Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, Juicio Rápido número 250/2016 de dicho Juzgado, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Cayetano, representado por la Procuradora Sra. Rocío Nieto Martínez y defendido por el Letrado Sr. Fernando José Robledillo Melguizo, y como apelado el Ministerio Fiscal quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2.016, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que sobre las 16'00 horas del día 24 de junio de 2016, Cayetano tras discutir cuando circulaban abordo de un vehículo conducido por Gaspar por la carretera de Jaén, dentro del término municipal de Granada con su sobrina Candelaria de 16 años con quien convive, le propinó a la misma varios puñetazos en la cara y en el muslo ocasionándole una erosión malar derecha y una erosión en el brazo derecho y tres hematomas en la cara anterior del muslo derecho, requiriendo para su sanidad de una única asistencia facultativa invirtiendo cinco días en su curación.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cayetano, como autor criminalmente responsable de un Delito de Maltrato en el ámbito familiar, del art 153.2º del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, asi como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y a la pena de un año y tres meses de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Candelaria así como a la pena de prohibición por igual periodo de aproximarse a la misma cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 200 metros, debiendo imponerle el abono de las costas procesales.

Igualmente se acuerda como medida cautelar a favor de Candelaria mientras este vigente el presente procedimiento y hasta el momento en el que se declare la firmeza de la presente sentencia, la prohibición al acusado de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informatico o telematico, contacto escrito, verbal o visual con la victima asi como la aproximacion a la victima en un radio de 200 metros cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, incluido su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, advirtiendo expresamente al penado que su incumplimiento puede ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Notifiquese a las partes, y en especial al perjudicado y a los Cuerpos y Fuerza de Seguridad del Estado y al Registro General para la Protección de las Victimas de la Violencia Domestica, para el efectivo cumplimiento de la pena y medida cautelar de alejamiento, debiendo comunicarle a su vez a la victima todas las incidencias procesales que puedan afectar a su seguridad.'.¬-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Cayetano.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que se sustituye por la siguiente:

' Que sobre las 16'00 horas del día 24 de junio de 2016, el acusado Cayetano, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba en la parte posterior del vehículo conducido por su padre Gaspar por la carretera de Jaén, dentro del término municipal de Granada. En el asiento delantero derecho o del copiloto también viajaba Candelaria de 16 años, nieta de Gaspar y sobrina del acusado Cayetano, con quienes convive en el mismo domicilio. En un momento dado, Candelaria se volvió hacia su tío el acusado, pidiéndole tabaco y como éste se lo negó, se suscitó entre ambos una discusión. Candelaria acercó sus manos a la cara de Cayetano, entablándose entre ambos un forcejeo. Candelaria resultó a consecuencia de ello, y fue asistida por facultativo, con una erosión malar derecha, una erosión en el brazo derecho y tres hematomas en la cara anterior del muslo derecho. Para su sanidad precisó una única asistencia facultativa invirtiendo cinco días en su curación.'.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Cayetano, como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto en el art. 153,2 del CP (agresión a una sobrina menor de edad), a la pena de tres meses de prisión, y resto de penas accesorias que se indican en el fallo de aquella.

Estima probado por los distintos elementos de convicción el Sr. Magistrado a quo en la sentencia ahora apelada que el acusado mantuvo una discusión con su sobrina Candelaria, menor de edad en la fecha de los hechos y en el curso de dicha discusión la agredió golpeándola en la cara, los brazos y las piernas. Así lo ha ratificado dicha menor a lo largo de todo el procedimiento y así aparece corroborado igualmente por los diversos partes sanitarios e informes forenses obrantes en la causa, que reflajan la existencia de una serie de lesiones en la menor, compatibles con el relato de hechos dado por la misma sin que se aprecie motivo alguno para dudar de las manifestaciones de dicho testigo. La existencia del incidente es también corroborada por el testimonio del testigo Gaspar, padre y abuelo de los implicados, quien si bien ha manifestado que no vio cual de los anteriores inició la agresión, sin embargo ha relatado el incidente con agresión entre ambos, sin que exista motivo alguno para considerar que la agresión fuera iniciada por la menor tal y como manifiesta el acusado, y ello a pesar de la existencia de partes sanitarios e informes forenses de lesiones en el acusado, pero que no acreditan por si solos la versión que sostiene este.

El acusado, concluye la sentencia, agredió a su sobrina menor de edad debiendo en consecuencia calificarse los hechos declarados probados como constitutivos de un delito del art. 153.2º del CP 95 existiendo por tanto y por todo lo anteriormente señalado prueba de cargo suficiente a los efectos de desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia que como derecho fundamental recoge el art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por el condenado considera, en primer lugar, errada la valoración de la prueba y vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del condenado. Sostiene que las lesiones de las que fue asistida la menor al día siguiente de ocurrir supuestamente los hechos (erosiones en mandíbula derecha y brazo derecho, y tres hematomas en muslo) no son compatibles, las primeras, con un puñetazo, sino con un arañazo. Los hematomas en muslo pudo causárselos ella por impacto con el sillón del coche. El padre del recurrente y abuelo de la menor dice que los vio enzarzadospero no afirma haber presenciado puñetazos a la menor. La expresión enzarzadoses compatible con la versión del recurrente, según la cual contuvo las acometidas de la menor agarrándola por los brazos. En cambio, el recurrente tiene lesiones de superior entidad a las de su sobrina. Considera además que Candelaria puede tener motivos espurios, pues puso la denuncia para dar una lección a su tío Cayetano.

TERCERO. Cierto es que, en relación con el error en la valoración de la prueba, como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006, entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada.

Examinadas las pruebas del juicio oral, en primer lugar las declaraciones del acusado, refiere que viajaba en la parte trasera del coche conducido por su padre (y abuelo de la menor), junto a su sobrina, que ocupaba el asiento delantero derecho; su sobrina se giró o se volvió hacia él y le pidió un porro, él se lo negó, y ella, de buenas a primerasle metió las manos por la boca, por la cara, le sujetó las manos y ella le retorció el dedo meñique. No golpeó a su sobrina, puede que al sujetarle las manos le hiciera algún rasguño, pero no la agredió. Que su sobrina es agresiva, fuma porros y le trata mal.

Candelaria sostiene que viajaba en la parte delantera del coche, conducido por el abuelo. Pidió un cigarro -no un porro- a su tío, su tío se lo negó, y admite que le metió las manos; a su tío al parecer le sentó mal y le metió un catey ella se enganchó para él. Su tío le pegó puñetazos, en la cara, el brazo y la pierna. El incidente terminó sin más problemas. No sabe si su tío se había tomado la medicación, pero ese día no estaba normal. Niega que con la denuncia quisiera darle una lecciónpor hechos anteriores ocurridos, o porque su tío sea menos permisivo con ella.

El padre del acusado, y abuelo de la menor, presenció los hechos. Conducía el turismo en el que los tres circulaban. Ha manifestado en la vista que iba pendiente del tráfico (intenso en ese momento). Candelaria le pidió tabaco, él dijo que no tenía y ella le dijo volviéndose hacia él que sí tienes y le metió las manosy se enzarzaron. Al serle recordada su declaración sumarial, la ratifica en esencia.

A la vista de estas tres declaraciones, el Tribunal no puede llegar a la misma conclusión que el Juzgador sobre la intencionalidad lesiva de la acción del acusado. Omite la sentencia algo que la propia víctima reconoce expresamente, y es que cuando su tío le negó el tabaco, le metió las manos en la cara. Aunque no se alcanza muy bien a comprender en qué consiste la acción así descrita es la propia Candelaria la que reconoce haberse abalanzado hacia su tío, desde su posición en el coche. Otro aspecto en el que discrepamos de las conclusiones de la valoración realizada por el Juzgador de la instancia sobre el desarrollo de los hechos tiene que ver con el alcance de las lesiones sufridas por Candelaria y su compatibilidad con su versión. En el parte asistencial emitido el día de los hechos (folio 12) se hace constar que Candelaria es asistida por erosión en mejilla,y en la exploración forense del día siguiente (folio 53) a los hechos se aprecia erosión malar derecha, erosión en brazo derecho (próxima a codo) y tres hematomas en cara anterior de muslo derecho. Estas lesiones son difícilmente conciliables, en primer lugar, con haber recibido puñetazos en la cara, pues parece lógico que tales hubieran causado hematomas en rostro y no una simple erosión, más encajable con la hipótesis de un arañazo; en segundo lugar, en cuanto a los hematomas en muslo, y dada la posición en que ambos viajaban en el coche, resulta de difícil explicación que el acusado pudiera causarlos propinando puñetazos en el muslo (además el derecho, el más alejado para un ocupante de la parte trasera del coche).

El padre del acusado y abuelo de Candelaria sostiene que fue ésta quien pidió un cigarro al acusado, éste se lo negó y ambos se enzarzaron,limitándose a separarlos (incluso detuvo el vehículo para zanjar el incidente), pero sus manifestaciones resultan compatibles con que fue Candelaria quien echó las manos a su tío.

Por ello, a la vista de tales declaraciones de cuantos han depuesto en el juicio oral (además del padre de la menor, no presente en el momento de los hechos) no convenimos con el Sr. Magistrado a quocon la opinión de que no existe motivo alguno para considerar que la agresión fuera iniciada por la menor, cuando ella misma ha sostenido que le metió las manosa su tío.

Las lesiones de Candelaria son compatibles con el forcejeo que describe su tío, el acusado Cayetano (quien a su vez tiene lesiones, incluso de superior entidad), para quitarse de encimaa su sobrina.

Así las cosas, no estimamos acreditado el origen de las mismas en una agresión del acusado, subsumible en el art. 153,2 del CP, lo que conduce, sin necesidad del examen del segundo de los motivos del recurso, a su estimación, con absolución del acusado.

Las costas proceden de oficio en ambas instancias.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Rocío Nieto Martínez, en nombre y representación de Cayetano, debemos revocarla sentencia recurrida dictada en la presente causa y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente y con todos los pronunciamientos favorables al acusado del delito de malos tratos por el que fue condenado en la primera instancia, dejando sin efecto, en su caso, las medidas cautelares que en su contra se hubiesen establecido. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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