Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 723/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1058/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 723/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100585
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2799
Núm. Roj: SAP A 2799:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03065-43-2-2019-0004125.
Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 001058/2019-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000221/2019.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX.
Instructor JVMS Nº 1 DE ELCHE.
Apelante: Cecilia.
Abogada: Mª. ASUNCIÓN CAMPELLO CANALS.
Procuradora: M. JOSÉ MERINO DÍAZ.
Apelados: MINISTERIO FISCAL (Pilar Mª Anaya Camacho).
Juan Pablo.
Abogada: MARÍA ÁNGELES ESTEBAN SÁNCHEZ.
Procuradora: FRANCISCA ORTS MOGICA.
SENTENCIA Nº 000723/2019.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a once de diciembre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 224, de fecha 24/4/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000221/2019, habiendo actuado como parte apelante Cecilia, representada por la Procuradora Sra. MERINO DÍAZ, M. JOSÉ y dirigida por la Letrada Sra. CAMPELLO CANALS, Mª. ASUNCIÓN, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL (Pilar Mª Anaya Camacho) y Juan Pablo, representado por la Procuradora Sra. ORTS MOGICA, FRANCISCA y dirigido por la Letrada Sra. ESTEBAN SÁNCHEZ, MARÍAÁNGELES.
Antecedentes
Primero.-Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que en Sentencia de fecha 23-4-18 dictada de conformidad por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer numero 1 de elche, en el procedimiento de diligencias urgentes numero 477/18, se impuso al acusado D. Juan Pablo la prohibición de acercarse a Dña. Cecilia a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuentase ay a comunicarse con ella por cualquier medio, durante veinticuatro meses. Practicada liquidación de condena al acusado en la Ejecutoria numero 275/18 del Juzgado des lo Penal número 3 de Elche, quedaran extinguidas las mismas el 23 de abril de 2020.
Al acusado se le notificó personalmente su condena y las prohibiciones impuestas en la sentencia de fecha 23-04-18, siendo requerido de su cumplimiento y advertio de las consecuencias que podrían acarrear la inobservancia de las prohibiciones.
D. Juan Pablo, el pasado 6 de abril de 2019, entre las 19,30 a 20.30 horas, pasó por la calle Patricio ruiz Gomez numero 22 de Elche observando el vehículo de la Sra. Cecilia estacionado en la misma calle para, seguidamente, mirar hacia la vivienda donde habita una amiga de Cecilia, Dña. Rocío, localizando a Cecilia el blacón abandonando el lugar.
Segundo.-El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Pablo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones declarandose de oficio las costas procesales.'
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Cecilia el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30 de septiembre de 2019.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Interesa la Acusación Particular recurrente que en esta segunda instancia se practique la prueba documental que reclama y que consiste en que se libre oficio a la mercantil DIALPRIX, S.L. para que remitan a esta Sala la grabación de las cámaras de seguridad del exterior del establecimiento sito en Elche, en la calle A. Martínez García nº 54, de la tarde del día 6 de abril de 2019 en la franja horaria de 19:00 a 20:30 horas, al objeto de visualizar la secuencia de los hechos y poder demostrar la intencionalidad del acusado.
De conformidad con lo que establece el artículo 790.3 de la LECrim.:'en el mismo escrito de formalización (del recurso de apelación) podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.
En cuanto a la prueba documental interesada, procede su desestimación ya que fue propuesta por la letrada hoy recurrente en el escrito de defensa y reproducida en el trámite de cuestiones previas de forma ajustada a derecho. Y ello porque no puede olvidarse que nos encontramos ante el procedimiento regulado en Libro IV, 'De los Procedimiento Especiales', Titulo III del 'Procedimiento para el enjuiciamiento Rápido de determinados delitos' y dentro de él, en el Capítulo III : 'De las Diligencias Urgentes ante el Juzgado de Guardia'.
Consta en autos al folio 48 el Acta de Audiencia levantada con motivo de la celebración de la vista prevista en el art. 798 LECR, que tuvo lugar el 12 de abril de 2019. En dicha vista el Ministerio Fiscal manifestó que 'entiende suficientes las diligencias practicadas e interesa el sobreseimiento provisional de la causa'. Concedida la palabra a la Acusación Particular ahora recurrente, no alegó la insuficiencia de las diligencias practicadas, sino que estimándolas bastantes y no interesando el oficio a la mercantil DIALPRIX, SL. que ahora estima indispensable, solicitó la apertura de juicio oral por un delito de quebrantamiento de condena contra Juan Pablo y que se le otorgara el plazo de dos días para presentar escrito de acusación, citándose a las partes para la celebración del juicio el día 23 siguiente.
El ahora recurrente presentó escrito de Acusación el día 15 de abril de 2019 (lunes), estando señalado el juicio para el martes de la siguiente semana, en el que solicitó como prueba anticipada la diligencia que hoy vuelve a interesar. El Auto de admisión de pruebas de fecha 18 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante no se pronuncia sobre la prueba anticipada que aquí se discute, presumiblemente porque no se advirtió su existencia, ya que el enjuiciamiento urgente de los hechos requiere que todas las diligencias de prueba que se propongan estén ya realizadas por el juzgado de instrucción. De manera que independientemente de que sea tácita o expresa la denegación de la prueba que aquí se reclama en el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal, lo que es incuestionable es que era y es improcedente, por extemporánea, su petición dentro del cauce de un enjuiciamiento rápido de diligencias urgentes. Su denegación en trámite de cuestiones previas fue, por igual razón, ajustada a derecho.
SEGUNDO.-La resolución apelada absuelve al acusado de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal, al considerar el Juzgador a quo que no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, existiendo duda sobre la intencionalidad dolosa del investigado. Llega a esta conclusión el magistrado tras la valoración de la declaración de la denunciante, de su amiga Rocío y del acusado.
La acusación particular en nombre de la mujer protegida formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su nulidad, en esta alzada, al considerar que se ha incurrido en falta de motivación. Pero lo que en realidad discute la recurrente es una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en particular en la valoración de la declaración de la víctima suficiente prueba de cargo por sí sola, según ella, para destruir la presunción de inocencia y porque entiende que la versión de los hechos que facilita el acusado, según el cual, ignoraba donde vivía la amiga de la denunciante, pero al pasar por su puerta vio el vehículo de su expareja estacionado y miró un momento hacia un balcón donde ésta se encontraba, marchándose del lugar inmediatamente, no es cierta, sino que el acusado sabía donde se encontraba doña Cecilia y se quedó durante un tiempo mirando tanto el coche de ella como el balcón en que se encontraba, para vulnerar la prohibición de aproximación a la misma.
TERCERO.-Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en la contradicción apreciada entre las declaraciones de las partes, la falta de otras pruebas objetivas que confirmen los hechos por los que se acusa.
En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubrede2012que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.
En consecuencia tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.'
Doctrina que se sigue reiterando desde Estrasburgo en la reciente sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda no 61112/12 ) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.
CUARTO.- Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la
acusación, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'
Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
QUINTO.- Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a la ausencia de pruebas que sustenten la versión de la denunciante.
En concreto, siendo admitido por todas las partes, y así se indica como hecho probado, que el domicilio de Rocío, donde la denunciante se encontraba, no aparece en el listado de domicilios aportados en la orden de alejamiento, afirmar que el acusado conocía que Cecilia se encontraba en él la noche de autos, constituye una indamisible presunción en contra del reo. Tampoco la conducta del acusado la noche de autos, consistente en observar el turismo de su expareja, al reconocerlo, y levantar la mirada hacia un balcón cercano (¿tal vez porque había luz?) en el que puede que, causalmente advirtiera que se encontraba la señora Cecilia, evidencia una conducta voluntariamente incumplidora del mandato judicial, que le prohibía acercarse a menos de 300 metros de ella.
Por lo anterior, y valorándose por esta Sala, que los razonamientos y valoraciones de las pruebas efectuadas por el magistrado no distan de las máximas de experiencia ni se presentan como absurdas, irracionales o equívocas, de forma rotunda y manifiesta, por cuanto cifra su ponderación en la aquéllas y, consecuentemente, en la insuficiencia inculpatoria, procede confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilia contra la Sentencia de fecha 24/4/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000221/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

