Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 723/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2807/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 723/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100672
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17901
Núm. Roj: SAP M 17901/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0006520
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2807/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 293/2019
Apelante: D./Dña. Higinio
Procurador D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
Letrado D./Dña. ANGEL GABRIEL TUÑON GALLEGO
Apelado: D./Dña. Estefanía y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LAURA MUÑOZ PEREZ
Letrado D./Dña. ANDRES GUSTAVO MALAMUD SERUR
SENTENCIA Nº 723/2019
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª. Araceli Perdices López
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales
En Madrid a dieciocho de diciembre de 2019
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes
autos de Juicio Rápido 293/19, procedentes del Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares, por presuntos delitos
de allanamiento de morada, amenazas y lesiones en el ámbito familiar, contra Higinio , representado por la
procuradora Dª. Andrea de Dorremechea Guiot, y defendido por el letrado D. Ángel Gabriel Tuñón Gallego.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Estefanía , representada por la procuradora Dª Laura Muñoz Pérez y
asistida por el letrado D. Andrés Gustavo Malamud Serur.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2019, con los siguientes hechos probados: 'El acusado Higinio , mayor de edad, fue condenada por sentencia firme de fecha 03.01.19 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz por un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto en el artículo 171.4 y 5 del CP a la pena de 4 meses y un día de prisión, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximación y de comunicación con Estefanía durante dos años, siéndole notificada dicha resolución el día 15 de febrero de 2019 con todos los apercibimientos legales, por lo que conocía la pena impuesta y el deber de su cumplimiento.
Además de esta condena el acusado había sido también condenado por sentencia firme de fecha 9 de julio de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares por un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto en el artículo 153 del Código Penal a la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación y de comunicación con Estefanía durante 3 años siéndole notificada al acusado dicha resolución el día 9 de julio de 2019, con todos los apercibimientos legales, por lo que conocía la pena impuesta y el deber de su cumplimiento.
No obstante estas prohibiciones, con el pleno consentimiento de la que fue su pareja Estefanía , seguían manteniendo relación, hasta el punto de vivir el acusado en el domicilio que aquella ocupaba junto a su amiga Paulina , sito en la CALLE000 de Torrejón de Ardoz, teniendo llaves del domicilio.
Partiendo de esta situación, perfecto conocedor de las prohibiciones que sobre el mismo pesaban, sobre la 01:30 horas del día 1 de agosto de 2019 el acusado, acudió al indicado domicilio, donde residía, y al llamar a la puerta, en principio las dos ocupantes no le dejaron entrar por entender que se encontraba ebrio, para finalmente conseguir entrar. Una vez en el interior, en forma inmediata amenazó de muerte a ambas ocupantes, diciéndole a Estefanía 'no te maté en Sevilla y ahora te voy a matar' y mantuvo una continua actitud amenazante contra Estefanía , la que duró prácticamente toda la noche, diciéndola que la iba a matar, iba a ser un número en la tele, insultándola y despreciándola, exigiéndola que le enseñara el móvil por sospechar tener Estefanía una relación con otra persona; rompiéndose la camisa y arañándose el pecho. Ante esa actitud Paulina , presa de pánico, llegó a llamar a la Policía y enterado el acusado de esta llamada, obligó a esta a esconderse junto con él en una de las habitaciones de la vivienda diciéndole a Estefanía que 'como le delatara la vida de tu amiga corre peligro y que las mataría a las dos'. Virtudes se entrevistó con los agentes que se personaron en el domicilio, engañándolos por miedo a las represalias de Higinio , negando que este estuviera en la casa, consiguiendo que los agentes se marcharan.
Tras esta escena, Paulina le proporcionó al acusado un ansiolítico que consiguió que este se durmiera, quitándoles antes los móviles para evitar que pudieran llamar a la policía. A la mañana siguiente ambas mujeres le invitaron a marcharse de la casa, llegando Higinio , enfadado a coger de los brazos con fuerza a Paulina , amenazándolas nuevamente de muerte en el momento de abandonar la casa.
Consecuencia de la acción agresiva desarrollada por el acusado Paulina sufrió lesiones consistentes en hematoma de 1.5 cms de diámetro de coloración rojizo-amarillento que expresa unas 24 a 36 horas de evolución, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, invirtiendo 2 días en su curación.
El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 1 de agosto de 2019. ' Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Higinio , como autor responsable de un DELITO DE AMENAZAS, previsto y penado enel artículo 169.2 del Código Penal (cometido contra la persona de Estefanía ), concurriendo la agravante de reincidencia del nº 8 del artículo 22, a la pena de DIECISEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; en virtud del artículo 57.2 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Estefanía a una distancia inferior a los 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o en cualquier lugar en el que se encuentre o frecuente y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación, informático telemático, contacto escrito, verbal o visual durante DOS AÑOS Y CUATROMESES; como autor de un DELITO DE AMENAZAS del artículo 169.2 del Código Penal, (cometido contra Paulina ), concurriendo la agravante de reincidencia del nº8 del artículo 22, a la pena de DIECISEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; en virtud del artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, prohibición de aproximarse a Paulina a una distancia inferior a los 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o en cualquier lugar en el que se encuentre o frecuente y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación, informático telemático, contacto escrito, verbal o visual durante DOS AÑOS Y CUATRO MESES; como autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Higinio , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se alegan como motivos del recurso el error en la apreciación de la prueba, en relación a la condena por el delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, vulneración del artículo 24.1 de la CE, por imponer condena por delitos diferentes a los que se formula acusación. Los motivos tercero y cuarto reiteran los anteriores, el error en la valoración de la prueba porque no ha valorado la grabación en el sentido que interesa la defensa y en relación al principio in dubio pro reo resalta las contradicciones que a su entender hay en el testimonio de las testigos.
Son dos los motivos del recurso uno es el error en la valoración de la prueba y el otro es la condena por el delito de quebrantamiento de condena al considerar que por el mismo no se formuló acusación.
En relación al error en la valoración de la prueba el recurrente se basa en que las grabaciones de las conversaciones que se escucharon en el acto de juicio oral no acreditan la existencia de amenazas del acusado ni a su ex pareja, ni a la amiga de esta. En relación al delito leve de lesiones porque las versiones de las testigos no son coincidentes.
En el acto del juicio no ha declarado el acusado por lo que no podemos conocer su versión de lo acontecido, pero si han declarado las dos personas que se encontraban en la casa a la que acude el acusado el día 1 de agosto de 2019, así como una amiga del acusado y se han escuchado fragmentos de una grabación realizada en el momento de ocurrir los hechos objeto de enjuiciamiento.
El recurrente en su recurso se basa para hablar de error en la valoración de la prueba, y está en su legítimo derecho, sólo en la parte de la misma que le favorece, o más bien hace una interpretación de lo dicho en función de sus intereses.
No obstante lo anterior también han declarado en la vista las dos personas que estuvieron con el acusado desde la 1:30 hasta que por la mañana el acusado abandona el domicilio.
Y ambas personas a lo largo de las actuaciones han declarado que el acusado les amenazó de muerte a lo largo de la noche en varias ocasiones.
También declaran que en un momento dado Paulina llama a la policía y al percatarse este que va a acudir la policía reitera las amenazas de muerte para ambas. De hecho ante la llegada de la policía Estefanía omite que el acusado estuviera en la casa con su amiga.
Las grabaciones que se escuchan recogen que se dice: 'no me vuelvas a decir hija de puta te mato', así como la conversación con la policía, que no dice que el recurrente esté en la casa. Y permanece en la misma hasta que la abandona por la mañana.
La acción del recurrente se prolonga durante el tiempo que se encuentra en la casa, por lo que no es sólo un hecho puntual sino un comportamiento que se mantiene durante un tiempo prolongado, en el curso del cual se vierten las amenazas para ambas testigos creando un ambiente de intimidación contra ambas, pues se amenaza no sólo a Estefanía sino también con matar a Paulina si la policía lo encuentra en la casa. En la instrucción Paulina dice que estando en la habitación para que no dijera nada el acusado hace ademán de cortar el cuello.
Sobre el delito leve de lesiones contamos con la declaración de Paulina que dice que como consecuencia de que el acusado la agarrara del brazo tuvo lesiones de escasa entidad.
No cabe hablar de contradicciones sobre las llaves porque Estefanía dice que el recurrente las coge, y Paulina dice que este tiene los móviles y que cree que las llaves están en su sitio de siempre pero no lo asegura, y en cuanto a las lesiones, por el lugar donde se localizan, Paulina dice que se ocasionan cuando Higinio la agarra del brazo, ello con independencia de que se interpusiera entre Estefanía y Higinio cuando este quiso pegarla.
Consideramos que la prueba practicada acredita los delitos de amenazas y el delito leve de lesiones.
El segundo motivo de delito hace referencia a la condena por un delito de quebrantamiento de condena del que se dice que no se ha acusado.
Nos encontramos en este caso que no se niega la existencia de una condena que prohibía al recurrente acercarse a Estefanía , y el día de los hechos el recurrente estaba cumpliendo dicha pena por lo que no podía acercarse ni comunicar con ella y no obstante lo hizo.
En el relato de hechos está las penas que debía cumplir el recurrente, entre ellas las de alejamiento y no comunicación con Estefanía por lo que la parte en todo momento pudo cuestionar la vigencia de las penas impuestas el día 1 de agosto de 2019. No lo ha hecho.
Y en la calificación del Ministerio Fiscal se acusa de un delito de amenazas con la agravación de efectuarlo quebrantando la condena, el Juzgado ha considerado que las amenazas vertidas con el recurrente no son leves sino graves, por lo que condena por el artículo 169.2 por el que acusaba la acusación particular, y es por ello que el delito de amenazas con quebrantamiento deja de ser un subtipo agravado para ser un delito autónomo.
Es más la absolución, en su caso del delito de amenazas, implicaría, acreditados los elementos del delito de quebrantamiento, la condena por este.
Se desestima el segundo motivo de recurso.
No obstante la desestimación de los recursos en cuanto al error en la valoración de la prueba y la vulneración del artículo 24.1 de la CE, consideramos que debe modificarse la penalidad que en el caso de las amenazas a Paulina se establece en quince meses de prisión al concurrir la agravante de reincidencia, la prohibición de acercarse a esta durante dos años y tres meses, y se suprime la pena de prohibición de comunicación, en el caso del delito de amenazas y quebrantamiento que debe penarse en base al artículo 77.3 del Código Penal al encontrarse en relación de concurso medial porque el delito de quebrantamiento es medio para cometer el de amenazas, la pena a imponer conforme establece la redacción del artículo 77.3 del Código Penal es una 'pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior'.
En este caso la pena por el delito de amenazas con la agravante de reincidencia es la pena de quince meses y un día de prisión, y por el delito de quebrantamiento la pena de seis meses de prisión, por lo que la pena a imponer se establece en una horquilla de quince meses y un día en el límite inferior y veintiún meses y un día en el límite superior, y al cometerse los hechos en el domicilio de la víctima se impone en la cuantía de dieciocho meses y un día de prisión, y se modifican las penas accesorias estableciéndose la pena de prohibición de acercarse a Estefanía en dos años y seis meses y se suprime la pena de prohibición de comunicación al no constar en la sentencia los motivos para su imposición.
Se mantiene la pena por el delito leve de lesiones así como la indemnización.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Higinio , frente a la sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en el juicio rápido 293/19, y en consecuencia confirmamos la misma salvo en lo referente a las penas por los delitos de amenazas, que se imponen en los términos de la fundamentación jurídica, y en consecuencia condenamos a Higinio , como autor de un delito de amenazas en concurso con un delito de quebrantamiento de condena concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de dieciocho meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Estefanía , a una distancia inferior a 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar en el que se encuentre o frecuente por el plazo de dos años, seis meses y un día, y como autor de un delito de amenazas concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de quince meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Paulina , a una distancia inferior a 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar en el que se encuentre o frecuente por el plazo de dos años y tres meses.Se declaran de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.
Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer/ Instrucción, durante la tramitación de los posibles recursos, prorrogándose, en su caso, la prisión provisional hasta la mitad de la pena, que se cumple el 15 de diciembre de 2020.
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

