Sentencia Penal Nº 724/20...to de 2006

Última revisión
03/08/2006

Sentencia Penal Nº 724/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 162/2006 de 03 de Agosto de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Agosto de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ ZORRILLA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 724/2006

Núm. Cendoj: 08019370032006100537

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7144

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell por un delito de robo con violencia. Admitida la existencia de una esquizofrenia, sus consecuencias han de ser las de la eximente completa, cuando coincide con el brote o cuando la demencia residual es importante, o las de la incompleta en los otros supuestos, siempre teniendo en cuenta el hecho concreto y el estado específico del sujeto en el momento de su realización. Sólo en supuestos excepcionales y si por las circunstancias propias del suceso pudiera haber existido una afección de menor importancia en la imputabilidad podría aplicarse la atenuante analógica del art. 21.6 CP.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO número: 162/2006

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 109/2006

JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Sabadell

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

D. Javier Arzúa Arrugaeta

Dª. Beatriz Grande Persquero

D. Carlos González Zorrilla

En la ciudad de Barcelona, a tres de agosto del año dos mil seis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de robo con violencia, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./Sra. Antonio María de Anzizu Furest en nombre y representación de Jose Augusto contra la sentencia dictada en los mismos el día 25 de mayo de 2006 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son como sigue:

"PRIMERO.- Queda probado, y así se declara, que Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en aquel momento, que se encuentra actualmente en prisión provisional por estos hechos desde el 9 de diciembre de 2005, sobre las 15:15 horas del día 27 de noviembre de 2005, actuando con ánimo de incrementar su propio patrimonio a costa del patrimonio ajeno, se dirigió al menor de edad Carlos para pedirle que le diese el teléfono móvil que aquél tenía en sus manos, y al negarse a hacerlo, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física del menor y conseguir el teléfono le propinó un puñetazo en la cara que produjo a la víctima una contusión facial que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardó en curar 3 días.

SEGUNDO.- Queda probado que el acusado, seguidamente y cuando el menor de edad que acompañaba al agredido Octavio le recriminaba por lo que había hecho, con el brazo en alto le manifestó "si quiero puedo quitarte la vida", haciéndole Octavio entrega de su teléfono móvil del que con ánimo de aumentar su propio patrimonio el acusado se apoderó tras reclamárselo sin que el perjudicado volviese a recuperarlo, como tampoco Carlos respecto del que le había sido sustraído.

TERCERO.- Queda probado que el acusado ha sido diagnosticado de trastorno antisocial de la personalidad y esquizofrenia simple, habiendo seguido tratamiento farmacológico contra ello y también contra el abuso en el consumo de alcohol".

Tercero.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Augusto como autor responsable de un delito de robo con violencia y otro de robo con intimidación en las personas del art. 242.1 del CP a la pena de 2 años de prisión por cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas, y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 2 euros (60 euros en total), cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como también se le condena al pago de las costas procesales y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Miguel Ángel en representación legal de su hijo menor de edad Carlos en la suma de 75 euros por las lesiones sufridas por éste y en la de 80 euros por el móvil sustraído y no recuperado de su propiedad, y a indemnizar igualmente a Lázaro en representación legal de su hijo Octavio en la suma de 80 euros por el móvil sustraído y no recuperado de su propiedad.

El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el acusado por esta causa debe serle de abono para el cumplimiento de las penas impuestas".

Cuarto.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Quinto.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- No se admiten parcialmente los hechos probados de la sentencia recurrida que en su apartado tercero quedan redactados como sigue:

"Queda probado que el acusado padece trastorno antisocial de la personalidad y esquizofrenia simple, habiendo seguido tratamiento farmacológico contra ello y también contra el abuso en el consumo de alcohol, lo que en el momento de los hechos disminuía moderadamente su capacidad intelectiva y volitiva".

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Jose Augusto como responsable de un delito de robo con violencia en las personas y otro de robo con intimidación es recurrida por su representación procesal y asistencia técnica invocando error en la valoración de la prueba por entender que el juzgador de instancia debió dar por acreditado que el acusado estaba en el momento de los hechos bajo la influencia de bebidas alcohólicas lo que comportaba, en relación con su diagnosticada esquizofrenia, lo que a su entender comportaría la apreciación de la eximente de alteración psíquica o, en su caso, a la eximente incompleta por el mismo motivo.

Asiste parcialmente la razón al apelante.

El juzgador a quo desestima la apreciación de la esquizofrenia como causa de exención o atenuación de la responsabilidad penal del acusado con base a dos argumentos principales: a) primero, que la esquizofrenia diagnosticada es "simple" lo que, a su entender, quiere decir que no produce una disminución en orden a conocer la ilicitud de sus actos y actuar conforme a dicha comprensión. Añade en apoyo de tal conclusión que el informe del médico forense afirma que en el momento de la exploración el acusado tenía conservadas sus facultades intelectivas y volitivas, lo que a su entender significa que el acusado no presenta una capacidad cognitiva deteriorada; b) y, en segundo lugar, que no habiendo quedado acreditado que el acusado actuara bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ha de excluirse la anulación o disminución de sus facultades en el momento de los hechos, a tenor de lo manifestado por el perito propuesto por la defensa, que ha dicho en el acto del juicio oral que caso de haber bebido el acusado hubiera tenido completamente anuladas sus facultades cognitivas y volitivas.

Dichos argumentos no parecen convincentes para excluir cualquier incidencia de la enfermedad padecida en orden a la imputabilidad del acusado. En efecto, aunque el informe del médico forense no ha sido formalmente impugnado por la defensa, lo cierto es que ésta ha propuesto una nueva pericial que contradice en cierto sentido las conclusiones del forense, por lo que hubiera sido necesario que éste se confrontara en el acto del juicio oral con el perito propuesto por la defensa a fin de que el juzgador hubiera podido calibrar los razonamientos de uno y otro a fin de llegar a una conclusión fundada. Pero es que, además, el propio médico forense reconoce en su informe su incapacidad para determinar la situación personal del acusado en el momento de los hechos, por lo que sus conclusiones han de ser tomadas con reservas. Y por último, el razonamiento del a quo en su interpretación del informe del único perito que ha informado en el acto del juicio oral, no resulta convincente, porque una cosa es que si se demostrara la embriaguez habría que considerar anuladas sus facultades y otra distinta es que, caso de no ser acreditado dicho estado, la conclusión haya de ser que no existe ni siquiera disminución de tales facultades.

Lo cierto, lo declarado por el propio juzgador de instancia como probado es que el acusado padece un trastorno de personalidad y esquizofrenia. Y ello obliga a recordar la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo acerca de la incidencia de dicha enfermedad. Dice el Tribunal Supremo lo siguiente:

"No siguiendo el criterio biológico --que se conforma con la existencia de la enfermedad mental--, sino el biológico-psicológico --que completa el examen de la inimputabilidad penal, con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito--, que es el adoptado por la jurisprudencia con referencia a los casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, teniendo en cuenta la gravedad que supone siempre esta enfermedad mental para el sujeto que la padece, la duda se plantea entre la exención completa y la incompleta, es decir, entre la aplicación del art. 8.1 o la del art. 9.1, ambos CP -- actuales arts. 20.1 y 21.1 CP 1995 --. En efecto, admitida la realidad de una esquizofrenia, sus consecuencias han de ser las de la eximente completa --cuando coincide con el brote o cuando la demencia residual es importante-- o las de la incompleta --en otros supuestos--, siempre teniendo en cuenta el hecho concreto y el estado específico del sujeto en el momento de su realización, incluso la clase de delito cometido y su posible relación con la modalidad concreta de la esquizofrenia sufrida. Sólo en supuestos excepcionales, cuando por las circunstancias propias del suceso pudiera haber existido una afección de menor importancia en la imputabilidad, podría aplicarse la atenuante analógica del art. 9.10 CP (art. 21.6 CP 1995 )". (TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 19 de Abril de 1997 ).

Es decir, que incluso en los casos de en los que no puede acreditarse que el acusado esté en fase de brote agudo de la enfermedad, lo normal habrá de ser apreciar la eximente incompleta -salvo supuestos excepcionales en que las circunstancias del hecho hagan aconsejable aplicar la simple atenuante-.

En el caso que nos ocupa sabemos que el acusado tiene perturbaciones de la conducta, con trastornos del pensamiento, incapacidad para encontrar recursos para solucionar los problemas, conducta desintegrada, pérdida del contacto con la realidad, tendencia a buscar satisfacción a sus necesidades de forma inmediata e ideas delirantes de grandeza respecto al poder y control. (f. 47). Pero por otro lado sabemos asimismo que la esquizofrenia está calificada como "simple", y que el informe del perito descarta la presencia de alucinaciones o delirios.

En tales circunstancias parece que nos hallemos ante una de las situaciones excepcionales que permiten apreciar una simple atenuante analógica, es decir, un estado en el que, no pudiéndose acreditar que el acusado esté en pleno brote psicótico, sí tiene disminuidas levemente sus facultades intelectivas y volitivas, lo que ha de llevar aparejada la apreciación de la atenuante analógica de trastorno mental.

En consecuencia el recurso ha ser parcialmente estimado.

SEGUNDO.- El Tribunal entiende que la apreciación de dicha circunstancia de atenuación no puede comportar modificación de las penas impuestas ya que éstas lo fueron en su extensión mínima.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Augusto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 109/2006 del Juzgado de lo Penal número 2 de Sabadell, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE el fallo de aquella sentencia en el sentido de declarar que concurre en el acusado la atenuante analógica de trastorno mental del artículo 21.6ª en relación con los artículos 21.1 y 20.1, todos del Código penal .

Se confirma el resto del fallo de la sentencia del Juzgado de lo Penal antes dicha.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia los autos originales con libramiento de testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.

DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.

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