Última revisión
09/07/2009
Sentencia Penal Nº 724/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 230/2009 de 09 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 724/2009
Núm. Cendoj: 28079370172009100426
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DÉCIMO SÉPTIMA
Rollo de Apelación nº 230/09 RP
Juzgado Penal nº 5 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 140/09
SENTENCIA NÚMERO 724/09
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DÑA. MANUELA CARMENA CASTRILLO
DÑA. MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
DÑA. ROSA BROBIA VARONA.
En Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral 140/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles y seguido por delito de robo con violencia o intimidación, siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador Sr. Chipirras Sánchez en representación de Diego , siendo apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. ROSA BROBIA VARONA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 30 de abril de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: " La noche del día 13 al 14 de febrero de 2009, el acusado Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrató los servicios sexuales de Elisabeth , que se anunciaban en una página de contactos de un periódico y tras pagarle trescientos euros por pasar la noche juntos en una vivienda de Navalcarnero, el acusado se ofreció a llevarla en el coche, momento que aprovechó para llevarla a una zona despoblada y tras ponerle un cuchillo en el abdomen le exigió, con ánimo de enriquecimiento ilícito, que le entregar todo el dinero que llevaba, a lo que Elisabeth , asustada, accedió entregándole trescientos euros que no ha recuperado y por los que reclama. A continuación la hizo bajar del cocha dejándola sola en el descampado.
El acusado fue detenido por la Policía el 19 de febrero de 2009 e ingresado en prisión provisional eludible mediante fianza de dos mil euros por esta causa desde el 20 de febrero de 2009"
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: "Que debo condenar y condeno a Diego , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de robo con intimidación con uso de arma, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de las costas de este procedimiento y a que indemnice a Elisabeth en la cantidad de trescientos euros (300 euros) cantidad que se incrementará con el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia al condenad y hasta su completo pago."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Diego , se formalizó recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contiene en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día 6/07/09.
Hechos
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante en primer lugar que hay que declarar la nulidad de la sentencia y del juicio oral ya que se resolvió in voce la cuestión previa por él mantenida en la que pretendía la nulidad de actuaciones por no haberse tramitado junto con esta causa la denuncia interpuesta por él contra la aquí perjudicada por un supuesto delito de hurto o de robo en su domicilio, ya que pretendía que ambas instrucciones se tramitasen a la vez por la conexión de los hechos enjuiciados. Entiende el apelante que al no tratarse nada sobre esta cuestión en la sentencia se ha producido una incongruencia omisiva.
Esta cuestión fue resuelta previa al juicio in voce por el juzgador desestimando la misma, quedando constancia en la grabación del acto del juicio oral, por lo que ya no era necesario la contestación a la cuestión previa en sentencia, tal y como se establece en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El apelante la reproduce en esta alzada, por lo que entendemos que no se ha producido vulneración de derecho alguno como pretende el apelante y no ha existido incongruencia omisiva que deba ser subsanada.
Ahora bien sobre el fondo de lo pretendido debemos decir, que las dos denuncias interpuestas, una por el aquí acusado contra Elisabeth , y la presentada por Elisabeth contra el Sr. Diego , no son asuntos conexos según los criterios establecidos en el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que no tienen porqué ser tramitados en el mismo procedimiento. En el presente caso las denuncias son cruzadas, y no han sido supuestamente cometidos en una unidad de tiempo. Por lo que la denuncia interpuesta por el apelante habrá seguido la tramitación que le haya correspondido, sin que la resolución que allí pueda dictarse pueda afectar en nada a la que aquí se recurre.
SEGUNDO.- En segundo lugar alega el apelante error en la valoración de la prueba. Entiende que se deben tomar con reservas las manifestaciones de la Sra. Elisabeth ya que como se ha visto en el procedimiento no habla el español y necesita interprete, por lo que duda de que pudiese comunicarse con el acusado. Por este motivo pone en duda que la denunciante entendiese correctamente que el acusado le dijese que la casa a la que la llevó fuera de un amigo.
También pone en duda que la Sra. Elisabeth apareciese en un descampado y que no pudiese precisar donde estaba ni cuanto tiempo anduvo hasta encontrar ayuda. Alega que no es racional que si el acusado la hubiese robado la dejase el teléfono móvil.
Añade que en su primera declaración en el Juzgado, nada dijo de que había llamado a una amiga previamente a pedir ayuda, manifestándolo sin embargo, en el acto del juicio oral.
Entiende el apelante que el motivo de la denuncia es porque él no le pagó el taxi de vuelta; que él siempre ha manifestado que la dejó de vuelta en la parada del autobús ni que debió ser ella la que se trasladó desde allí hasta Villaviciosa.
Pretende el apelante que en la propia declaración de la denunciante en instrucción había contradicciones y para probar las mismas llevó al juicio oral al intérprete que intervino en tal declaración.
Mantiene que no ha quedado acreditado de donde sacó el cuchillo con el que manifiesta le intimidó, ya que primero dijo que no sabía de donde lo había sacado, y luego dijo que lo sacó de debajo del asiento del coche; de igual manera mantiene que no se ha acreditado la existencia de dicho cuchillo; que la policía encontró en el maletero en una bolsa con herramientas y en concreto una herramienta con forma de cuchillo pero que éste es romo y no cortante, instrumento que le fue enseñado en la instrucción sin que la Sra. Elisabeth lo reconociera; dice el apelante que no se sabe cuanto anduvo, ni se han traído como testigos las personas que la ayudaron. Mantiene que tampoco ha venido a declarar la amiga a la que llamó por teléfono y a la que pidió ayuda, detalle éste que reitera fue introducido en el acto del juicio oral.
Por todo ello entiende que no ha existido prueba de cargo y que no se ha desvirtuado el principio a la presunción de inocencia. Mantiene que al no haberse probado la existencia del cuchillo no puede serle aplicado el subtipo agravado, que además la víctima en ningún momento manifestó que le dijera que si no le daba el dinero se lo clavaría. Añade que la sentencia no ha valorado siquiera la posibilidad de que concurra el subtipo atenuando del art. 242.3 por la escasa entidad de la intimidación, ya que de tomarse por cierta la versión de la denunciante, sería un simple amedrantamiento, que no provoca intimidación sino alarma o miedo, miedo no a ser atacada sino por la vista del cuchillo.
TERCERO.- Examinado lo actuado y concretamente la grabación del acto del juicio oral, se comprueba que existe suficiente prueba de cargo de que el acusado es el autor del robo con intimidación con uno de instrumento peligroso por el que ha sido condenado. La principal prueba de cargo es sin duda la declaración de Elisabeth . El juzgador a quo entendió que la declaración de la victima tenía credibilidad y había sido coherente con lo manifestado en instrucción, añadiendo que la defensa no había puesto de relieve cuales eran las contradicciones en las que decía había incurrido la denunciante. Mantenía el juzgador que ambos reconocieron que no tenían relación alguna, ni se conocían de antes y que se conocieron aquella noche al contratar el acusado los servicios sexuales de ella, por lo que no había razón alguna de enemistad entre ellos, y que con la denuncia de la Sra. Elisabeth no obtenía ningún beneficio o provecho. Añade el juzgador que en instrucción dijo el apelante que no hubo ninguna discusión entre ellos, manifestando en el acto del juicio oral que ella le quitó el dinero del cajón y que él la amenazó con denunciarla, para justificar la posterior denuncia de ella.
Entendemos como argumentaba el juzgador a quo que no se han producido en la declaración de la Sra. Elisabeth las contradicciones que pretende. En cuanto al hecho de que la perjudicada entendiera o no el castellano, realmente es un hecho irrelevante, ya que la acción de llevarla a un descampado y exigirle el dinero con un cuchillo en la mano, no requiere conocimiento de lengua alguno para entender su significado. El hecho de que ella entendiera que habían ido a casa de un amigo, para allí mantener las relaciones sexuales que el acusado había contratado, tampoco modifica en nada la acción que se está enjuiciando.
El tan comentado hecho de que la Sra. Elisabeth llamase a una amiga, tras ser abandonada y robada en un descampado, tampoco es relevante. La propia perjudicada explicó en el acto del juicio oral que no dijo nada de la llamada en instrucción porque nadie le preguntó al respecto, pero que así lo hizo puesto que ella habla muy mal español y no sabía a quien avisar. En cuanto a que la denunciante no supiera donde la había llevado y abandonado, tampoco es de extrañar, pues la misma manifiesta que una vez en el coche tardo cuarenta minutos en parar, dejándola en un descampado, por lo que ella, extranjera, y sin conocer el idioma ni el lugar, es perfectamente compresible que no supiera donde estaba. Manifestó que fue andando hasta el lugar donde finalmente pidió ayuda y donde fue encontrada por la Guardia Civil según consta en su atestado. Ninguna contradicción observamos en este hecho.
En cuanto al cuchillo con el que el acusado la amenazó, hizo mucho hincapié la defensa en el acto del juicio oral en que no reconoció la herramienta que fue hallada en el maletero, pero es que no tuvo porque ser ese el instrumento utilizado. Tampoco existe contradicción alguna sobre el hecho de dónde sacó el cuchillo. La denunciante ignora de donde pudo obtener el cuchillo, y lo único que manifestó es que lo sacó de debajo del asiento del vehículo y que le intimidó con él. Manifestó que en la casa vio varios cuchillos pero que no sabía si el utilizado era alguno de ellos, tampoco dijo en ningún momento que el acusado subiera a la casa a por el cuchillo dejándola abajo esperándole, lo único que manifestó es que volvió a subir a la casa, quedándose ella esperándole, pero que desconocía si subió a por el cuchillo.
En cuanto a la existencia del cuchillo ha quedado acreditada por la declaración de la víctima quien vio claramente que lo sacó y le amenazó con él para que le diera el dinero. Por lo tanto la intimidación se produjo sin necesidad de que el autor hiciese uso del mismo, lo que hubiese supuesto el concurso con otro delito de haber producido unas lesiones. La intimidación ya quedó consumada cuando le apuntó con el cuchillo el abdomen, y el subtipo agravado concurre pues un cuchillo por sí mismo es un instrumento peligroso. No pudiendo entenderse que una amenaza con un cuchillo sea una intimidación de menor entidad como pretende -suponemos que subsidiariamente- el apelante.
Todas estas pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa. El Magistrado de lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión inculpatoria sobre la base de unas pruebas lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que su resolución no se puede tildar de arbitraria, valoraciones que compartimos.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo. Entendemos que la valoración del juzgador resulta perfectamente razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, esta Sala considera su sentencia razonada y razonable, compartiendo su criterio, y llegando a la misma conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.
Por todo lo que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Chipirras Sánchez en representación de Diego , contra la sentencia de fecah treinta de abril de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el Juicio Oral 140/09 , resolución que CONFIRMAMOS íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

