Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 724/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 180/2009 de 02 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 724/2010
Núm. Cendoj: 08019370102010100387
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 180/2009
JUICIO DE FALTAS NÚM. 217/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a dos de septiembre de dos mil diez.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Don José María Pijuan Canadell, Presidente de la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 180/2009 dimanante del Juicio de Faltas núm. 217/2008 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, que penden ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del denunciado Agustín y por la representación procesal de la responsable civil OCASO, S. A. Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en los mismos el día diecinueve de marzo de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelada la perjudicada Milagros .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Agustín como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de treinta días multa a razón de diez euros día; y a que indemnice a Milagros la cantidad de diez mil trescientos dos euros con seis céntimos de euro (10.302,06.-).
Se declara por dicho importe la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora OCASO, el cual devengará el interés legal vigente en el momento que se devengue, incrementado en el 50 %.
Así como al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene los siguientes Hechos Probados:
"Sobre las 08:05 horas del día 11 de marzo de 2008, circulaba Agustín conduciendo su bicicleta por la calle Moianés de esta ciudad, haciéndolo por el primer carril, contra dirección y a una velocidad excesiva, cuando al llegar al punto donde se encuentra el paso de peatones señalizado, situado frente al número 59 de la referida calle, atropelló con la parte anterior de la bicicleta a la peatón Milagros , que cruzaba la calzada por el referido paso y dentro del mismo, cayendo la bicicleta y conductor sobre la referida peatón que cayó al suelo.
A consecuencia de tal atropello, Milagros resultó con lesiones consistentes en fractura epífisis del radio izquierdo, por las que precisó tratamiento médico y que le imposibilitaron durante 88 días para sus ocupaciones habituales, los mismos que tardaron en curar.
Le han quedado como secuelas: 1) Artrosis postraumática y/o antebrazo muñeca dolorosa. 2) Deformidad en tercio distal del antebrazo y muñeca izquierdos que constituye un perjuicio estético moderado. Refirió hipoestesia (alteración sensitiva) en el quinto dedo de la mano izquierda."
TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, habiendo mostrado la perjudicada Milagros su oposición al recurso y solicitado la confirmación de la sentencia apelada tras lo cual se elevaron las actuaciones a este Tribunal y, cumplido el trámite legalmente establecido quedó el recurso pendiente de resolución, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, tras guardar los autos turno para resolución por la preferencia de otras causa tramitadas en esta misma Sección de carácter urgente y más preferente.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado por la representación procesal del denunciado Agustín se fundamenta en los motivos del error en la apreciación de la prueba y en la vulneración del principio de proporcionalidad.
Aunque el primer motivo se alega bajo el enunciado del error en la apreciación de la prueba, también se denuncia que la sentencia se haya basado únicamente en la declaración de la víctima y de una testigo, vecina de la víctima, sin tener en cuenta la declaración del denunciado. Con ello, implícitamente se viene a denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Recordemos la Jurisprudencia que señala que un único testimonio, aun cuando sea el de la víctima, puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia cuando reúna las notas de la ausencia de incredibilidad subjetiva, de la verosimilitud por estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, y de la persistencia en la incriminación. Y en el presente caso, junto con el testimonio de la víctima, la Juez de Instrucción ha contado con el de una testigo presencial, Benita , quien en el acto del juicio oral negó tener relación alguna de amistad con la víctima, manifestando que nunca la había visto antes del accidente.
Ciertamente, en el recurso de apelación el Tribunal ad quem puede revisar la valoración de la prueba que ha efectuado el Juzgador de instancia, sin embargo esta facultad ha de reservarse a aquellos supuestos en que el error en la apreciación de la prueba es evidente y así resulta de pruebas documentales o periciales que el Tribunal puede apreciar y valorar por sí mismo, pero no en aquellos otros supuestos en que la prueba producida se limita a las declaraciones en el acto del juicio de denunciante y denunciado, o testigos, para cuya valoración es de absoluta importancia el principio de inmediación. En virtud de este principio, recogido con carácter general en el artículo 741 y, en especial respecto del juicio de faltas, en el artículo 973, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio la hace el Tribunal "según su conciencia". Y según dispone el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.
En el presente caso toda la prueba practicada en el acto del juicio ha consistido en manifestaciones del denunciado, de la víctima y de una testigo, amén de los informes periciales médicos, pues los agentes de la Guardia Urbana se limitaron a instruir el atestado, no habiendo sido testigos presenciales del hecho. La Juez de Instrucción ha valorado dicha prueba dando plena credibilidad a la denunciante y a la testigo, valoración de la prueba que debe respetarse pues no debe este Tribunal, privado de la inmediación propia del juicio oral, cuestionar en esta segunda instancia el grado de credibilidad ofrecido a la Juez de Instrucción por aquéllas.
Procede, por ello, desestimar este primer motivo del recurso formulado por el apelante Agustín .
SEGUNDO.- Como segundo motivo de su recurso, el denunciado Agustín alega la vulneración del principio de proporcionalidad, tanto referido a la pena como a la responsabilidad civil. En cuanto a la pena, en el recurso se limita a decir que "es igualmente excesiva por los hechos acaecidos" añadiendo que "no existe ningún animus laedendi o intención de lesionar. Evidentemente que no se aprecia en el denunciado Agustín ánimo alguno de lesionar pues, en tal caso, no hubiera sido condenado como autor de una falta de lesiones por imprudencia sino de un delito de lesiones dolosas del artículo 147 del Código Penal . Precisamente, por la inexistente intención de lesionar, los hechos han sido correctamente calificados por la Juez de Instrucción como constitutivos de la falta de lesiones por imprudencia del artículo 621 del Código Penal .
Pero, en cualquier caso, aunque en la sentencia apelada no se precise, entendemos que el denunciado ha sido condenado por la falta del artículo 621.3 del Código Penal , que señala una pena de multa de diez a treinta días, habiendo impuesto la Juez de Instrucción la pena en su extensión máxima de treinta días. Y en la sentencia apelada no se contiene motivación alguna en orden a la extensión de la pena de multa, por lo que resulta de plena aplicación la doctrina del Tribunal Supremo de que el defecto de motivación de la pena ha de resolverse reduciendo la pena al mínimo legal permitido o en cuantía próxima a dicho límite mínimo. Por ello, procede estimar parcialmente este motivo del recurso y revocar parcialmente la sentencia apelada en el sentido de imponer a la denunciada Silvia la pena de diez días de multa, manteniendo la cuota diaria fijada en la sentencia apelada.
En cuanto a la responsabilidad civil, que se impugna considerando errónea la valoración de la Juez de Instrucción por entender este apelante que los días impeditivos de curación fueron 60, cuando en la sentencia se han establecido 88 días impeditivos.
Es Jurisprudencia constante que no puede ser discutido en casación el quantum indemnizatorio sino tan sólo las bases sobre las que el mismo ha sido establecido, pues el importe de las indemnizaciones que se acuerden como responsabilidad civil por delito es cuestión reservada al prudente arbitrio del juzgador de instancia sin que pueda su decisión someterse a recurso de casación, aunque sí las bases determinantes de la cuantía siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización (por todas la STS núm. 1091/2003, de 25 de julio, siguiendo la doctrina reiterada en las SSTS de 3 de diciembre de 1991, 22 de octubre de 1992, 19 de febrero y 20 de diciembre de 1996 y 16 my 1998 ).
El apelante combate las bases de la indemnización, los días impeditivos (60 en lugar de los 88 que se declaran probados en la sentencia). La disidencia nace de la distinta valoración de los días impeditivos y secuelas por el médico forense y por el perito médico aportado por el denunciado y su aseguradora, la responsable civil. El forense ha fijado en 88 los días de impedimento (folios 32 a 34), y en 10 puntos la valoración total de las secuelas, mientras que el perito aportado por los ahora apelantes fijaron en 88 el total de días de curación, de los que solo los 60 primeros fueron impeditivos, y en 4 puntos la valoración total de las secuelas.
No puede reputarse errónea la valoración de las lesiones y secuelas por la Juez de Instrucción cuando se ha fijado conforme al informe médico forense, pues es perfectamente lícito que el Juez, en uso del arbitrio judicial que tiene reconocido en la ley, otorgue mayor valor probatorio al informe forense que al informe del médico aportado por los denunciados.
TERCERO.- El recurso formulado por la representación procesal de la responsable civil directa OCASO, S. A. Compañía de Seguros y Reaseguros se fundamenta en los motivos de la inexistencia de relación causal entre la conducción de la bicicleta y las lesiones sufridas por la denunciante y en la errónea valoración del daño sufrido e incongruencia de la sentencia al no resolver respecto de la prueba pericial médica de parte.
Respecto del primer motivo del recurso, damos por reproducido lo expresado en el Fundamento de derecho Primero de esta sentencia sobre la existencia de prueba de cargo válida y su correcta apreciación por la Juez de Instrucción.
Respecto del segundo motivo del recurso, también dando por reproducido lo argumentado en el precedente Fundamento de derecho, debemos añadir que la incongruencia de la sentencia, que entendemos referida a incongruencia omisiva, debería comportar la nulidad de la sentencia y no a su subsanación por el Tribunal en sede del recurso de apelación. Pero esta parte apelante en su escrito del recurso no ha solicitado la nulidad de actuaciones por lo que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo último del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , reformada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre , no puede el Tribunal decretar de oficio la nulidad de la sentencia apelada.
Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la responsable civil OCASO, S. A. Compañía de Seguros y Reaseguros.
CUARTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la responsable civil OCASO, S. A. Compañía de Seguros y Reaseguros y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciado Agustín contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, en Juicio de Faltas núm. 217/2008 , REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de imponer al denunciado Agustín la pena de diez días de multa, confirmando la sentencia en sus demás extremos y declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
