Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 724/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 359/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 724/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100658
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN NUM 359 de 2.011
PROCED. ABREVIADO NÚM 42/10 de Instrucción nº 1 de Orgiva
JUZGADO DE LO PENAL NUM 3 de Granada
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 724-
ILTMOS. SRES:
Dña. Rosa Maria Ginel Pretel
Dña. Maravillas Barrales León
Doña Mª Marta Cortes Martínez
En la ciudad de Granada. A 21 de Diciembre de 2.011.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 42/10 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orgiva, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, Juicio Oral nº 49/11, por un delito contra la salud pública, siendo partes, como apelante Luis Enrique representado por la Procuradora Sra. Rodríguez García y defendido por la Letrada Sra. Quiles Quero, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Maria Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de Junio de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 19.30 horas del día 9 de septiembre de 2010, agentes de la Guardia Civil observaron en una parcela sita en el PARAJE000 , sito en el término municipal de Orgiva, cuatro plantas de gran tamaño con aproximadamente tres metros de altura, de lo que parecía y resultó ser cannabis sátiva, apreciando una manguera que desde el tronco de una de las plantas discurría hasta un camión caravana ubicado a unos 10 metros y donde habita el acusado Luis Enrique . La referida sustancia debidamente pesada y analizada resultó ser cannabis sativa, arrojando un peso neto de 3,25860 gramos con un índice de THC de 6,6%.- La sustancia de cannabis sativa que poseía el acusado con el propósito de destinarla, al menos parcialmente, al trafico ilícito a terceras personas, tenia a la fecha de los hechos un valor en el mercado ilícito de 2.906,68 euros".-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor responsable de un delito contra la salud publica de sustancia que no causa grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas, a la pena de 1 AÑO DE PRISION, CON PENA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA Y MULTA DE 2.950 EUROS CON 30 DIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO, asi como al pago de las costas procesales causadas.- Se declara de abono elperiodo de privación de libertad preventivamente sufrido en esta causa para el cumplimento de la condena".-
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Enrique basándose en error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 20 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente viene condenado por un delito contra la salud publica del Art. 368 del Código Penal a la pena de un año de prisión y multa de 2.950 euros, con un mes de privación de libertad en caso de impago y frente a dicha sentencia condenatoria se alza el mismo interesando su absolución y alegando para ello error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Lo primero que debe de señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el juez de instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados ante ella, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria licita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces si podrá ser revisada en la alzada. Esta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su Sentencia de 20 de Septiembre de 2.000 indica que " la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".
Sentado lo que antecede solo cabe concluir en que nos encontramos ante una discrepancia en la valoración de la prueba practicada, el estudio detenido de los medios de prueba practicados en estas actuaciones pone de manifiesto que no ha habido error en el juez a quo al valorar la prueba practicada, pues el mismo ha valorado las declaraciones de los testigos, las del acusado y la documental aportada y consta que el día 9 de Septiembre de 2.010, los agentes de la guardia civil nº NUM000 y NUM001 , realizaban un reconocimiento por la zona del PARAJE000 de la localidad de Orgiva y en una parcela sin cercar avistan cuatro plantas de grandes dimensiones de cannabis sativa o marihuana, escondidas entre la maleza y una manguera que discurre desde el tronco de una de las plantas hasta un camión caravana sito a diez metros, encontrándose en las inmediaciones Luis Enrique el cual resulto ser dueño de las plantas y del camión caravana, lugar donde vive. Las plantas, en verde arrojaron un peso de 39'200 kgs, el mismo día de su aprehensión (folio 13), y posteriormente, ya secas y pesada solo la parte que tiene principio activo, dio un peso de 3.258'60 gramos, con un THC del 6'6% (ver folios 45 y 46)
Ha declarado el acusado en un primer momento que no consume marihuana y manifestó que las plantas estaban allí y él las regó porque le gustan, sin embargo los agentes de la guardia civil declararon con rotundidad y firmeza que el acusado les reconoció que las plantas eran suyas y que vieron como la manguera utilizada para regarlas discurría desde el tronco de una de las plantas a la caravana del acusado. Por todo ello, teniendo en cuenta que declararon los agentes de la guardia civil que efectuaron el atestado y constan los informes de los análisis de sanidad de Málaga, el juez a quo, muy acertadamente valora el testimonio de los agentes que han sido precisos, claros y coherentes así como los resultados de las analíticas y teniendo en cuenta la cantidad, considera y razona en la sentencia que dicha sustancia intervenida esta potencialmente destinada al trafico, por lo que no se aprecia error en la valoración de la prueba.
El Art. 368 del Código Penal castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. Que duda cabe que los acusados ejecutaban actos de trafico de sustancias estupefacientes, habiéndosele intervenido la cantidad de cerca de un kilo, lo que sin duda es una cantidad muy superior a la destinada al consumo, como ya ha razonado el juez a quo y por ello fueron condenados según lo dispuesto en el Art. 368 del CP .
El recurrente, que no niega la tenencia, al recurrir la sentencia en su defensa alega que como no hay otra prueba pues no se encontraron instrumentos de preparación ni lleva una vida opulenta y que al estar las plantas sin cortar él iba cortando las hojas, abasteciéndose así para su consumo de forma gradual, sin embargo la cantidad aprehendida excede de la que podría destinarse al propio consumo.
SEGUNDO.- También alegan vulneración del derecho a presunción de inocencia. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 ( articulo 11.1), el convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 ( Art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. ( SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
En tramite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:
A) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada.
B) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
C) Si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la Lecrim .
D) Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales y
E) Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.
Como las pruebas de cargo en que se basa la condena reúnan esos requisitos y las conclusiones alcanzadas sean razonables, puede decirse que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada.
Y en el presente caso la presunción de inocencia queda desvirtuada por el juzgador de instancia que describe las pruebas en las que motiva su condena y razona el por qué de ello y en concreto alude al testimonio de los agentes de la guardia civil que intervinieron y declararon en juicio oral, de la pericial practicada para la analítica de la sustancia intervenida, y del acusado.
TERCERO.- Por todo ello, sólo cabe desestimar los motivos de apelación y confirmar la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 28 de Junio de 2.011, pronunciada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Granada en los autos de Juicio oral nº 9/11 , debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
