Sentencia Penal Nº 724/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 724/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 150/2011 de 11 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 724/2011

Núm. Cendoj: 28079370172011100400


Encabezamiento

Apel. 150/11

Juzgado Penal nº 3 de Getafe

Juicio Oral 316/08

SENTENCIA NUMERO 724/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSÉPTIMA

D. José Luís Sánchez Trujillano

D. Carlos Agueda Holgueras

Dña. Rosa Brobia Varona.

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En Madrid, a 11 de julio de 2011

Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral 316/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe y seguido por delito de estafa y falsedad documental, siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora Sra. Aguado Ortega en representación de Jesús Ángel ; la Procuradora Sra. Álvarez Godoy en representación de Borja ; el Procurador Sr. Caballero Aguado en representación de Fernando y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. Brobia Varona.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 30 de julio de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Primero.- El día 9 de agosto de 2005, Borja , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió a la juguetería Poli, sita en el CC Parquesur de la localidad de Leganés, y con ánimo de lucro y valiéndose de una nómina alterada de la empresa Ediciones Bangar , en la que se aparentaba ser trabajador de dicha empresa, y constando en la misma un sello falso de dicha empresa y la firma simulada de su representante legal, adquirió juguetes por valor de 670,96 euros, solicitando y obteniendo financiación para la compra efectuada a través de la presentación de la fotocopia de su DNI y de la nómina simulada ya citada.

Segundo.- el día 11 de agosto de 2005, Jesús Ángel mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia y por el mismo procedimiento antes indicado, pero figurando en ésta ocasión Jesús Ángel como trabajador de Ediciones Bangar en la nómina simulada, adquirió un coche de juguete valorado en 799,99 euros, obteniendo la financiación de la adquisición con el mismo procedimientos.

La juguetería Poli recuperó la cantidad de 1.470,95 euros correspondiente al valor de los juguetes adquiridos por ambos, al haber hecho entrega de dicha cantidad Silvio .

Tercero.- El día 18 de Agosto de 2005, Borja , por el mismo procedimiento expresado en el número uno, se personó en el establecimiento "Tu Mueble" sito en la calle De la Riva e intentó adquirir muebles por valor de 1.226 euros, sin que finalmente pudiera conseguirlo.

Cuarto.- El día 25 de agosto de 2005, Borja , con idéntico procedimiento al expresado, intentó adquirir en El Corte Inglés del CC Parquesur de la localidad de Leganés, un televisor de plasma valorado en 2.199 euros.

Borja iba acompañado de Casiano y de Fernando , quienes conociendo la forma en la que se iba a adquirir el televisor, habían convenido con Borja en comprarle dicho televisor en la mitad de precio, no consiguiendo su propósito porque Borja no pudo adquirir el televisor por la intervención de la policía."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Borja , como autor de un delito continuado de ESTAFA en concurso medial con un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, concurriendo la atenuante de reparación del daño en el delito de estafa y la de dilaciones indebidas, a la pena de un año y dos meses de prisión e inhabilitación por el mismo tiempo del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la cuarta parte de las costas.

Debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Jesús Ángel , como autor de un delito de ESTAFA en concurso medial con un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, concurriendo la atenuante de reparación del daño en el delito de estafa y de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses y quince días de prisión e inhabilitación por el mismo tiempo del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la cuarta parte de las costas

Debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados D. Casiano Y Fernando , como autores de un delito de RECEPTACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación por el mismo tiempo del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago cada uno de ellos de la cuarta parte de las costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, se formalizaron los recursos de apelación antedichos, haciendo las alegaciones que se contienen en sus escritos de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal a las otras partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día el día de la fecha.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación de Jesús Ángel :

El apelante alega vulneración del principio de presunción de inocencia. Manifiesta que el juzgador tan solo ha tenido en cuenta la documental aportada cuya firma no se corresponde con la suya, interpretando las declaraciones de los testigos de forma subjetiva. Entiende por ello que no ha existido prueba de cargo. Concluye que además para el delito de estafa se requiere un dolo y la existencia del engaño lo que no ha quedado probado que existiera. Solicita por ello una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- Examinado lo actuado y concretamente la grabación del acto del juicio oral se puede observar como el propio acusado a preguntas de su defensa, únicas a las que contestó, manifestó que reconocía que había quedado con Borja , que fue quien le dio las nominas para pedir el crédito, que quería comprar el coche de juguete de gasolina, y que lo adquirió gracias a dichas nóminas, reconociendo que él no trabajaba en esa empresa, si bien añadió que no sabía que eran falsas.

Ante estas manifestaciones, tan solo se puede llegar a la conclusión de que puesto que las nóminas entregadas para obtener la financiación estaban a su nombre y él mismo reconoció que no trabajaba en esa empresa, no cabe otra explicación de que las mismas eran falsas, hecho que perfectamente conocía el acusado. El ánimo de engaño también es evidente ya que utilizó estos documentos para obtener una financiación que de otro modo no hubiera obtenido, con evidente intención de no hacer frente a los pagos a los que se había comprometido con dicha financiación. El hecho de que con posterioridad la empresa perjudicada fuese compensada con el valor del juguete, tan solo supone la reparación del daño, circunstancia que ya se ha tenido en cuenta con la aplicación del atenuante, pero no hace el hecho atípico ni disminuye la antijurididad del mismo. Debemos por tanto desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Recurso de apelación de Fernando :

Alega el apelante error en la apreciación de la prueba, mantiene que no ha quedado acreditada la compra del televisor, ni el precio convenido para su adquisición a Borja . Añade que para la punición del delito de reptación es necesario que se haya propiciado el delito contra la propiedad, y puesto que no llegó a haber disponibilidad patrimonial del objeto, al no haberse perpetrado el delito contra el patrimonio no se puede condenar por una delito de receptación, ni siquiera intentado, solicitando la libre absolución.

CUARTO.- En primer lugar debemos decir que el delito contra el patrimonio sí que se produjo pues el Sr. Borja llegó a adquirir el televisor e intentar financiar el mismo con el uso de documentos falsos. Por su parte Fernando y Casiano acompañaron al comprador hasta la sección de televisores del Corte Inglés, estuvieron viendo modelos y eligiendo uno, tras lo cual los dos jóvenes se alejaron y dejaron la compra al Sr. Borja . Esto fue lo que manifestó el Policía nacional NUM000 que declaró en el acto del juicio oral.

Manifestó que estando fuera de servicio en el Corte Inglés vio pasar a Borja , al que estaban investigando por varios sucesos de estafas en comercios y al que conocía por dicha investigación, por lo que procedió a seguirle, viendo como las dos personas que le acompañaban y le luego fueron detenidas elegían el televisor y se iban fuera de la tienda a esperar al Sr. Borja , por lo que llamó a sus compañeros, quienes se personaron en el lugar inmediatamente. Por su parte, el dependiente del Corte Inglés Bernardino manifestó como atendió al Sr. Borja y le vendió el televisor de plasma o de pantalla plana y le condujo a la planta de atención al cliente para la financiación del mismo. Por su parte el agente NUM001 manifestó como vieron salir al Sr. Borja con todos los papeles de la venta y financiación, deteniendo a éste y a las dos personas que le estaban esperando.

El propio Fernando en el acto del juicio oral manifestó que era cierto que él y Casiano acompañaron a Borja al Corte Inglés. Dijo que Borja iba a comprar un televisor con ticket y garantía y luego se lo vendería a él por la mitad de precio. Manifestó que pensó que todo era legal, que él se iba a aprovechar de la situación de Borja que tenía problemas, quien le manifestó que le iba a dar el ticket de compra.

Es decir que el propio Fernando , reconoció haber ido al establecimiento con Borja , le vieron elegir el televisor, por lo que conocía su precio de venta al público perfectamente, y estaba esperando a que Borja lo adquiera para recomparárselo por la mitad de su valor. Toda esta actuación no deja dudas de que Fernando tenía perfecto conocimiento de que el televisor que iba a adquirir de Borja tenía un origen ilícito y participó en toda la operación realizando actos de ejecución para aprovecharse de dicho objeto, si bien no pudo consumar su acción por causas ajenas a él, es decir por la intervención de la policía que frustó la operación.

Por lo que entendemos estamos ante una receptación en grado de tentativa. Así en el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 5ª, S 14-1-2010, nº 45/2010, rec. 228/2009 . Pte: Benlloch Petit, Guillermo EDJ 2010/27480 establece que " Como motivo segundo de su recurso la defensa del acusado invoca una supuesta infracción de precepto legal por indebida inaplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal EDL 1995/16398 en relación con el artículo 298.1 del Código Penal . En apoyo de este segundo motivo de su recurso la representación de D. Amadeo alega que como quiera que los responsables del robo de la colección de monedas y otros efectos propiedad del Sr. Ignacio no han logrado en el presente caso el aprovechamiento económico pretendido -pues el plan trazado para su obtención se vio frustrado por la denuncia interpuesta por la víctima y la posterior intervención de la policía- de ello se sigue que la conducta de auxilio y colaboración con dicho plan de aprovechamiento de los efectos robados finalmente frustrado no puede ser calificada como constitutiva de un delito de receptación en grado de consumación sino, a lo sumo, como un delito de receptación en grado de tentativa. El motivo habrá de merecer estimación, y ello por las razones que siguen: De acuerdo con la definición del tipo básico del delito de receptación que se contiene en el artículo 298.1 del Código Penal comete este delito quien, "con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos". Pues bien, al abordar el texto legal para dar respuesta a la cuestión exegética planteada por el recurrente -consistente en resolver si para la consumación del delito de receptación se requiere que los responsables del delito patrimonial o socioeconómico del que proceden los efectos alcancen un aprovechamiento efectivo de tales efectos gracias a la ayuda del sujeto activo de la receptación- no puede pasarse por alto la diferente redacción que presenta este delito en comparación con el delito de encubrimiento: Mientras en el delito de encubrimiento se castiga a quien, sin ánimo de lucro, "auxilia a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito", expresión con un nítido sentido finalístico de la que se desprende con claridad que no es necesario que los responsables del delito alcancen efectivamente el beneficio pretendido para que se consume el delito de encubrimiento; la perífrasis verbal utilizada por el legislador en el artículo 298.1 del Código Penal ("ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo") sí parece reclamar -como reconoce la jurisprudencia citada por el recurrente- que los responsables del delito patrimonial hayan alcanzado un aprovechamiento efectivo de los efectos para que pueda apreciarse un delito de receptación en grado de consumación."

Dado que en el presente caso la estafa resultó en grado de tentativa, el delito de encubrimiento debe ser considerado de esa manera también, como lo hizo el juzgador de instancia.

Ahora bien, debemos tener en cuenta que el párrafo tercero del art. 298 establece que " En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior"

Al haber sido condenado el autor del delito contra la propiedad de varias conductas en las que no ha tenido nada que ver el Sr. Fernando , así como también se le ha apreciado una atenuante que tampoco le afecta, deberemos individualizar cual sería la pena a imponer al autor por este delito de estafa en grado de tentativa de manera individual. Por lo tanto estamos en presencia de una estafa del art. 248 y 249 que se castiga con pena de de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros, como es el caso de autos. Pero puesto que ésta se produjo en grado de tentativa inacabada, rebajando la pena en un grado le sería de imposición al autor de dicha estafa la pena de 3 meses de prisión.

En consecuencia, teniendo en cuenta el último párrafo del art. 298 del CP , que en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto, deberemos imponer a Fernando la pena de 2 meses de prisión que se sustituye en virtud del art. 71.2 del CP . Por la de 4 meses de multa a razón de 3€ diarios.

Debemos estimar por tanto parcialmente este recurso de apelación.

Por último, en aplicación analógica del artículo 903 de la LECr. que establece que "cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuera favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y le sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca leas perjudicará en lo que les fuera adverso." aunque Casiano no ha recurrido la sentencia, se encuentra en la misma situación que Fernando , y debemos por tanto aplicarle a él también la rebaja de la pena que se le ha impuesto por el delito de receptación en grado de tentativa, para que la misma no sea la misma que la del autor del delito patrimonial, imponiéndole la pena de 2 meses de prisión que se sustituye en virtud del art. 71.2 del CP . por la de 4 meses de multa a razón de 3€ diarios.

QUINTO.- Recurso de apelación de Borja :

Mantiene el apelante que puesto que se ha calificado la falsedad como falsedad en documento privado en concurso con la estafa, debe aplicarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el engaño en la estafa es la propia falsedad del documento privado por lo que la falsedad queda consumida en la propia estafa.

En segundo lugar manifiesta que se le ha condenado por un delito de estafa continuado pero que al tratarse de un delito patrimonial es de aplicación el apartado 2º del art. 74 del CP que permite recorrer toda la extensión de la pena señalada sin tener porque acudir a la mitad superior de la misma, debiendo imponerse la pena mínima de 6 meses de prisión dado el escaso perjuicio ocasionado.

Por último entiende que aunque se le han aplicado las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, se debería haber acogido también la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el 21.4 y 21.5 por colaborar con la justicia, el Sr. Borja reconoció los hechos desde el primer momento y su colaboración fue imprescindible para la imputación de Casiano y Fernando , por ello mantiene que se debería haber reducido la pena en un o dos grados, y partiendo de los 6 meses antes dichos se debería imponerle la pena máxima de 3 meses de prisión sustituible por multa.

SEXTO.- Sin entrar a considerar la valoración que la sentencia de instancia hace del tipo de documento objeto de falsificación, entendemos que en efecto, como dice el apelante no se ha tenido en consideración por el juzgador a quo la doctrina del Tribunal Supremo que entiende que la falsedad del documento privado queda consumida en el delito de estafa. Así la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-7-2002, nº 1298/2002, rec. 2492/2000 . Pte: Soriano Soriano, Claudio mantiene que " En el último de los motivos y por la vía del art. 849-1º L.E.Cr. EDL1882/1 considera infringidos los arts. 390-2º y 3º y 248 y 249 del C. Penal . 1 . En cuanto a las falsedades realizadas, en el "factum", al que debemos absoluta sumisión, se contienen los actos falsarios que integran el tipo penal de. art. 390-2º , al crear un documento , que no responde a la realidad, realizando en él aseveraciones falaces. El artículo 390-2º EDL1995/16398 ha sido correctamente aplicado.

Sin embargo, es obligado tomar en consideración un argumento no aducido, pero implícito en una inequívoca voluntad del recurrente de excluir la aplicación del tipo de falsedad, cual es, la consunción de tal delito operada en el de estafa.

Constituye una tendencia jurisprudencial invariablemente sostenida por esta Sala, que la falsedad en documento privado , que actúa como falacia o superchería para inducir a engaño al estafado, se halla inserta y consumida en tal delito, ya que el engaño es la misma falsedad y el perjuicio de tercero (tendencia finalística incluida en la descripción típica del art. 395 : "para perjudicar a otro"), también lo incorpora el art. 248 EDL1995/16398 , como elemento configurador del tipo. No es que el delito no se haya cometido, sino que está consumido en la estafa. El motivo debe estimarse y excluir la condena por el delito de falsedad en documento privado ."

De manera que solo pasaremos a imponer la pena que corresponde al delito de estafa, el art. 249 que establece que "los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción."

El Sr. Borja viene acusado de tres delitos de estafa diferentes acaecidos en tres fechas distintas, uno de ellos consumado, siendo el valor de los juguetes que adquirió fraudulentamente de 670,96€, y dos en grado de tentativa, siendo el valor de los muebles que trató de adquirir 1.226€ y siendo el valor del televisor de 2.199€.

Esta pluralidad delictual fue considerada como un delito continuado de estafa.

Y en efecto, como también dice el apelante, existe un acuerdo jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 30-10-2007 que establece que " El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración"

Teniendo en cuenta en nuestro caso que dos de las conductas fueron en grado de tentativa y que el juguete adquirido en la acción consumada tenía un valor de 670,96€, se puede decir que el perjuicio ocasionado no fue muy elevado. También hay que tener en cuenta que fueros tres los actos de defraudación, por lo que si bien no se debe imponer la mitad superior de la pena, entendemos que sería justada a derecho la pena de un año de prisión.

En cuanto a la atenuante de colaboración con la justicia debemos decir que no puede ser apreciada ya que a las personas a las que se refirió en sus declaraciones en instrucción y a las que hace referencia en su escrito de apelación, no llegaron a ser identificadas, pues él manifestó en todo momento, que las dos personas que fueron detenidas con él día 25 de agosto, no eran los dos gitanos que le habían dado las nóminas, no concretando nombre alguno de estas personas. También manifestó que el día 17 de agosto fue a la juguetería con dos gitanos pero por estos hechos no ha existido acusación, ni se ha imputado a ninguna persona más. Así mismo, mencionó que fue a la tienda de muebles con una gitana, persona que no ha sido localizada. Y en cuanto al día 28 de agosto si bien reconoció que las personas que habían sido detenidas con él le iban a comprar el televisor que acababa de adquirir, estas personas no fueron detenidas ni imputadas por su declaración, sino por declaración del testigo policía nacional que les observó en toda la operación. Y en definitiva han sido condenados por dicho testimonio y por la propia declaración de Fernando . Por lo que su conducta, si bien será tenida en cuenta a la hora de la determinación de la pena, no ha sido de tal relevancia como para estimar la atenuante de colaboración con la justicia que pretende el apelante.

Ahora bien hay que tener en cuenta, que ya el juzgador a quo apreció la concurrencia de dos atenuantes, la de reparación del daño y la de dilaciones indebidas, por lo que en aplicación del art. 66.2 del CP cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

Entendemos ajustado a derecho la rebaja en un grado de la pena de 1 año de prisión por la estafa, imponiendo a Borja la pena de 6 meses de prisión.

En conclusión debemos por tanto, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el sentido expresado en este fundamento de derecho.

Igualmente deberemos aplicar analógicamente el artículo 903 de la LECr. que establece que "cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuera favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y le sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuera adverso" a Jesús Ángel , pues él también ha sido condenado por el delito de falsedad en el documento privado en concurso medial con la estafa y le es de aplicación la doctrina del T.S. antes explicada, deberemos entonces condenarle como autor de un delito de estafa consumado concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas a la pena de 3 meses de prisión.

SÉPTIMO.- A tenor del art. 240. LECr . Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Aguado Ortega en representación de Jesús Ángel .

Que debemos estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto la Procuradora Sra. Álvarez Godoy en representación de Borja y por el del Procurador Sr. Caballero Aguado en representación de Fernando , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, resolución que revocamos parcialmente en el sentido de:

Condenar a Borja como autor responsable de un delito de estafa continuada concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas a la pena de la pena de 6 meses de prisión, más la pena de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, más la cuarta parte de las costas del procedimiento. Absolviéndole del delito de falsedad en documento privado del que venía condenado.

Condenar a Jesús Ángel como autor responsable de un delito de estafa concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas a la pena de la pena de 3 meses de prisión, más la pena de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, más la cuarta parte de las costas del procedimiento. Absolviéndole del delito de falsedad en documento privado del que venía condenado.

Condenar a Fernando y Casiano como autores de un delito de receptación en grado de tentativa concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de pena de 2 meses de prisión que se sustituye en virtud del art. 71.2 del CP . por la de 4 meses de multa a razón de 3€ diarios, más la cuarta parte de las costas del procedimiento a cada uno de ellos.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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