Sentencia Penal Nº 724/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 724/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 292/2013 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 724/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100863


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 292/2013.

JUICIO ORAL Nº 478/2011.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID.

S E N T E N C I A Num: 724/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JOSEFINA MOLINA MARIN

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En Madrid, a 10 de Diciembre de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 13 de Mayo de 2013 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 13 de Mayo de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Baldomero , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia firme de fecha 27 de marzo de 2011 por un delito de hurto a la pena de multa, el día 6 de noviembre de 2011 entró en el gimnasio sito en la calle Antonio López nº 67 de Madrid, del que era socio,

apropiándose de una mochila que había en una taquilla, propiedad de Gines , sin que se haya acreditado que tuviera que causar daño alguno para lograr su apertura. La mochila contenía, además de los objetos personales, una cartera de piel con el DNI, permiso de conducir, tarjeta sanitaria de la SS, tarjeta bancaria de MBNA, tarjeta de crédito de Caja Madrid, tarjeta de crédito de Banco de Pichincha y tarjeta Visa Pass de Carrefour, todas ellas a nombre de Gines , además de 25 euros en efectivo.

Los objetos sustraídos han sido tasados pericialmente en 519 euros.

El día 9 de diciembre de 2011 el acusado se hizo socio de la entidad dedicada a la venta y alquiler de videojuegos GAME, sita en la calle Preciados 34 de Madrid. El acusado se identificó con el DNI de Gines . A partir de ese momento empleó el carnet de socio a nombre de Gines alquilando diversos videojuegos generando una deuda en concepto de cuotas de alquiler de 140 euros que GAME procedió a

reclamar a Gines '.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baldomero

como autor responsable de un delito de hurto, ya definido, con la concurrencia en el acusado de la circunstancia agravante de reincidencia, procediendo imponer la pena de doce meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de estafa la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cuatro euros, con

responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Gines en 519 euros por los objetos sustraídos y no recuperados y a la mercantil GAME en 140 euros por las cuotas de alquiler impagadas '.

SEGÚNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, en representación de D. Baldomero , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 10 de Julio de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 9 de Diciembre de 2013, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- Se invoca como único motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar la parte apelante que no se ha practicado prueba de cargo para destruir tal principio, pues nadie vio al acusado sustraer la mochila del denunciante del interior de la taquilla donde su dueño la había dejado mientras practicaba deporte en el gimnasio. Se añade que el empleado del gimnasio manifestó que nadie formuló una queja por tal sustracción. Y se concluye indicando que el acusado se encontró el DNI del denunciante en el suelo del vestuario y que lo cogió para darse de alta en un club de venta y alquiler de video juegos haciéndose pasar por el denunciante, único hecho que admite.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues el material probatorio que el Tribunal ha de valorar y único en que puede fundamentar su fallo es aquél que se ha producido en su presencia en el acto del juicio oral con pleno despliegue de los principios de inmediación, contradicción y defensa, a salvo siempre las excepciones a tal principio derivadas de la existencia de pruebas preconstituidas o de difícil o imposible reproducción en aquel acto, las que pueden ir dirigidas a probar directamente los hechos constitutivos del delito y la intervención en ellos del acusado, en cuyo caso se habla en la doctrina y en la jurisprudencia de prueba directa, o bien a probar otros hechos de los que en deducción lógica y racional se infieran aquellos, en cuyo caso se habla de prueba indirecta, circunstancial o indiciaria. Esta clase de prueba cobra especial importancia en el supuesto que nos ocupa, por lo que conviene exponer con mayor detalle sus requisitos y valor.

La admisibilidad de la prueba indiciaria como fundamento de la convicción de los Jueces y Tribunales en orden a considerar efectivamente destruida la presunción de inocencia ha sido expresamente admitida por el Tribunal Constitucional desde dos antiguas sentencias de 17 de Diciembre de 1985, y ha sido recogida por el Tribunal Supremo , desprendiéndose de todas ellas un cuerpo de doctrina totalmente consolidado a tenor del cual cabe afirmar la necesidad de que concurran los siguientes requisitos para que la prueba indiciaria pueda ser tenida por tal: A) Pluralidad de los hechos-base o indicios, pues uno sólo no es suficiente por la posible equivocidad del mismo y así poder fácilmente inducir a error; B) Que los hechos-base sean periféricos a los hechos delictivos a probar, de tal forma que no sea lejano de ellos sino situado a su alrededor, unido a los hechos típicos por una relación material y directa, pues si esa relación es indirecta o lejana indudablemente se abre la vía no a la deducción lógica sino a la conjetura y a la presunción, incompatibles con la certeza necesaria; C) Que el hecho que se tiene por indiciario resulte plenamente acreditado y probado por prueba directa, no pudiendo admitirse la prueba del indicio por otro u otros; D) Que de ese conjunto de indicios probados se desprenda en deducción lógica y racional, que habrá de expresarse en la sentencia, el hecho típico o la participación en él del imputado, sin que la conclusión pueda ser arbitraria o absurda.

Y en el caso de autos aparece que el acusado era socio del gimnasio donde se produjo la sustracción, como también lo era el denunciante, por lo que tenía acceso al vestuario y demás instalaciones del local. Sólo una persona que fuese socia podía acceder al interior del local. Así lo ha reconocido el acusado.

El Sr. Gines (denunciante) manifestó en el juicio que dejó sus pertenencias consistentes en una mochila con su ropa y una cartera con documentación, además de las consolas de juego de sus hijas, en una taquilla, y que al regresar de una clase se encontró la taquilla abierta echando en falta todas las pertenencias que no ha recuperado.

El DNI del denunciante apareció en poder del acusado, hecho que resulta esencial, y que el acusado reconoce.

Las dos explicaciones dadas por el acusado sobre este hecho carecen de lógica, pues en su declaración en el juicio manifestó que el DNI estaba en el suelo debajo de los asientos del vestuario y que lo cogió; pero luego en la última palabra cambió su declaración y manifestó que había documentación debajo de los asientos del vestuario y que el DNI lo encontró en la ducha. Las dos explicaciones dadas por el acusado son absurdas, siendo altamente improbable que la documentación se cayera ya que, tal y como dijo la víctima a preguntas del Ministerio Fiscal, ésta se hallaba en el bolsillo del pantalón que, a su vez, se encontraba en el interior de la mochila.

Como señala la Juez a quo, la versión del acusado pasa por imaginar que en el margen temporal de una clase de spining una persona ajena al acusado y sin relación alguna con éste abrió la taquilla y se apropió de la mochila de Gines , abriéndola para sacar la cartera y arrojar al suelo el DNI, y llevarse el resto de la documentación. Ello es absurdo, pues si el sustractor

sólo deseaba llevarse el dinero y las tarjetas de crédito, resulta ilógico que deje el DNI y se lleve el permiso de conducir y la tarjeta sanitaria del denunciante.

Es por ello que revelándose las dos explicaciones del acusado del todo irracional y absurdas, esta ha de sumarse como claro contraindicio a la prueba de cargo practicada en su contra. Pues como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 758/2006, de 4 de julio , la explicación que se califica de irrazonable constituye un elemento más que refuerza la convicción de la Sala. Posibilidad admitida por la jurisprudencia, que recuerda que si el acusado carece de la carga probatoria, introduce definitivamente un dato en el proceso que se revela falso o bien efectúa manifestaciones exculpatorias no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no son suficientes para declarar culpable al acusado, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos. Es decir que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otras pruebas relevantes de cargo que, por si mismas, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. Así se pronuncia la STS 15.3.2002 ' es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo ... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.

Y por todo ello sólo cabe concluir que la prueba indiciaria practicada y la absurda versión del acusado para justificar la tenencia del DNI del denunciante, permiten afirmar, sin duda alguna, que el acusado fue el autor de la sustracción de la mochila de Gines , por lo que el Art. 234 del C. Penal ha sido aplicado correctamente.

Por último debe indicarse que carece de relevancia la alegación que hace la parte apelante referida al testigo Luis Pablo , empleado del gimnasio, pues no manifestó en el juicio que nadie formuló una queja por la sustracción, sino que dijo que no se enteró de que se hubiese producido un robo. Debe añadirse que el denunciante puso los hechos en conocimiento de los empleados del gimnasio y llamó desde el local para anular las tarjetas de crédito, tal y como declaró en el juicio.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, en representación de D. Baldomero , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 13 de Mayo de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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